SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380787

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / DECISIÓN 599 DE 2004 (COMUNIDAD ANDINA) - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE PETROLEOS – ARTÍCULO 41 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 496 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 429 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 496 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00280-01
Fecha24 Octubre 2019

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00280-01(24407)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso:

«Primero: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000105 del 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto a las ventas del 6º bimestre del año gravable 2010, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se determina que la parte demandante no está obligada al pago de la adición al renglón 46 de la declaración privada del IVA del 6º bimestre del año gravable 2010, por lo que se MODIFICA la liquidación oficial de IVA correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2010, presentada por la sociedad HOCOL S.A., de conformidad con la liquidación efectuada por este Tribunal, que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2011, Hocol S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010, en la cual determinó total saldo a favor de $48.970.184.000[1].

El 7 de marzo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial 312382013000033[2], en el cual propuso modificar la declaración privada de la contribuyente para: i) adicionar el IVA generado a la tarifa 16% en $451.854.000 por operaciones de autoconsumo de crudo; ii) rechazar impuestos descontables por contratos de asistencia técnica en cuantía de $8.724.000 e, iii) imponer sanción por inexactitud en la suma de $736.925.000. Y determinó un total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $1.197.503.000. Dicho acto fue respondido oportunamente por la demandante[3].

El 25 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000105[4], en la cual acogió las propuestas de modificación del requerimiento especial, y acudió directamente ante la jurisdicción.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

«A. […] se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000105 del 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se modificó la declaración de IVA presentada por Hocol, correspondiente al sexto bimestre del año 2010.

B. Como restablecimiento del derecho solicito que se reconozca que la declaración de IVA presentada por la Compañía correspondiente al sexto bimestre del año 2010 se encuentra en firme.

C. Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

· Artículo 332 de la Constitución Política.

· Artículos 421, 496, 647 y 711 del Estatuto Tributario.

· Artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Alegó que la DIAN incurre en falsa motivación en el acto demandado, al considerar que independientemente del uso al que se destine el crudo objeto de la reinyección, tal operación constituye la realización del hecho generador del IVA, en los términos del artículo 421 del E.T.

Expuso que desde la perspectiva de la operación que desarrolla la demandante y del marco contractual, el crudo que se reinyecta es recuperado en su totalidad, bajo un procedimiento técnicamente fundamentado.

Explicó que la sociedad suscribió varios contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos con Ecopetrol y la Agencia de Hidrocarburos, entre ellos: «Palermo, Guarrojo, San Jacinto y Río Paez», y que en virtud de esos contratos, Hocol S.A., en el área de concesión, tenía los derechos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad del Estado.

Indicó que debido a las condiciones en las cuales se encontraba el crudo en los reservorios, empleó el procedimiento de reinyección. En apoyo de lo anterior invocó concepto técnico titulado «Descripción de los diferentes procesos de inyección utilizados en campos de HOCOL S.A.», avalado por un ingeniero de la Zona 11 del Ministerio de Minas y Energía, quien además, el 21 de mayo de 2013, conceptuó sobre los métodos de extracción implementados por la compañía y la destinación del crudo en el desarrollo de tales métodos.

Adujó que los consumos de crudo efectuados en tales procedimientos fueron reportados al Ministerio de Minas y Energía, mediante el formulario No. 4, en el cual se explicó en forma detallada la utilización del crudo y los argumentos técnicos por los cuales la totalidad del crudo empleado es recuperado.

Señaló que la DIAN desconoció su propia doctrina contenida en el Oficio 52580 de 2006, según el cual «no hay lugar a la causación del IVA, por la simple utilización o integración de un bien dentro de su cadena productiva, como quiera que dicha aplicación no constituye un retiro de inventarios a la luz de nuestro ordenamiento», argumento aplicable al caso, toda vez que el crudo que es objeto de la reinyección, no se consume o destruye, debido a que es recuperado en su totalidad.

Sostuvo que se violó el artículo 711 del E.T., debido a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, ya que en el primero anotó que la propiedad del crudo corresponde a Hocol, en un primer momento, cuando el yacimiento es encontrado e incluso antes de ser conducido a la superficie, en tanto en la liquidación reconoce que la propiedad del crudo es del Estado, mientras se encuentra en su estado natural en el subsuelo, con el fin de desestimar los argumentos de la sociedad, en el sentido de afirmar que la reinyección no hace parte del patrimonio estatal.

Anotó que la Administración omitió pronunciarse acerca de todos los planteamientos formulados por la sociedad en la respuesta al requerimiento especial.

Adujo que la DIAN interpretó de forma errónea el artículo 496 del ET., y que no podía rechazar el IVA descontable originado en el contrato con Total E&P Holding Chile, porque las facturas emitidas por esa compañía el 29 de abril de 2010, corresponden a servicios prestados del 1 de julio al 30 de septiembre de 2010 y del 1 octubre al 31 de diciembre del mismo año, y sólo fueron recibidas por Hocol, vía correo certificado, el 21 de octubre de 2010. Sostuvo que era imposible que la sociedad conociera una factura expedida con anterioridad a su recepción, y que no se puede considerar que el gravamen se causó en la fecha de expedición de la factura.

Finalmente manifestó que no procede la sanción por inexactitud, por la existencia de una diferencia de criterios en las siguientes materias i) en cuanto a los efectos jurídicos de las operaciones de reinyección de crudo, ii) en cuanto al sujeto pasivo en la causación del IVA, y iii) en cuanto a la oportunidad para practicar descuentos tributarios en materia de IVA.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que las cláusulas 12.5 y 14.1 de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos autorizaron a la demandante para usar parte del crudo en desarrollo de la operación, pues una vez extraído del subsuelo, el mismo quedaba a disposición del asociado bajo una obligación de custodia y dominio para ponerlo en condiciones de utilización; y, por ello, el consumo de dicho crudo estaba gravado con IVA, a la luz de lo previsto en el literal b) del artículo 421 del ET.

Indicó que el retiro de inventarios está gravado con IVA, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993.

Aclaró que, para establecer la base gravable del impuesto, partió de los consumos realizados por la actora durante los meses de mayo y junio de 2011, según lo informado en el formulario No. 4 del Ministerio de Minas y Energía. Agregó que, gracias a esa información y tras aplicar las reglas de que trata el artículo 458 del ET, se estableció un mayor valor en el impuesto a cargo de la demandante en los bimestres respectivos.

Explicó que el hecho generador no se causó en relación con los consumos de crudo efectuados en los procesos de...

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