SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-01933-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380967

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-01933-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25.10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26.5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2004-01933-01
Fecha31 Enero 2019

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante celebró contrato de obra con el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU- Para adelantar trabajos de mejora sobre un tramo de la avenida Boyacá en la ciudad de Bogotá, dicho contrato se liquidó bilateralmente pero el demandante alega que en la ejecución del contrato se presentó un desequilibrio económico por cuenta de diferentes suspensiones del contrato atribuibles a la interventoría y la entidad contratante.

COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS DE SELECCIÓN Y CELEBRAR CONTRATOS - Reside en el representante legal o jefe de la entidad / DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES - Alcance

[E]n los términos del artículo 11, en armonía con los artículos 12, 25 (numeral 10) y 26 (ordinal 5º) de la Ley 80 de 1993, la competencia para adelantar los procesos de selección y para celebrar contratos es del jefe o representante legal, según se trate de un órgano u organismo o entidad estatal. Las normas citadas parten del supuesto de que la competencia para proferir actos o celebrar negocios jurídicos es del jefe o del representante de la entidad; sin embargo, el mismo estatuto, en su artículo 12, permite delegar y desconcentrar, específicamente, el desarrollo de los procesos de selección de los contratistas, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel “… directivo, ejecutivo o en sus equivalentes…”. (…) la liquidación bilateral del contrato que, en estricto sentido se erige como un verdadero negocio jurídico, en la medida en que la ley le confiere determinados efectos, delimitados por su contenido, debe ser hecha, en principio, por el jefe o el representante legal del órgano o de la entidad estatal, sin perjuicio de la facultad de delegación para su suscripción. En este caso, el acta de liquidación bilateral del 16 de septiembre de 2002 fue suscrita por los representantes legales de la unión temporal Vías y Construcciones S.A. VICON S.A. – P.I.V. Ingeniería Ltda. (contratista) y de la interventoría del contrato, por el coordinador del proyecto, por el Director Técnico de M.V. y por el Subdirector Técnico de Mantenimiento, los tres últimos en representación del IDU. El acta de liquidación bilateral no aparece suscrita, entonces, por el Director General del IDU, quien es el representante legal de esa entidad descentralizada y su ordenador del gasto; sin embargo, sucede que mediante con la resolución 2089 del 17 de agosto de 2001, proferida por el IDU, se delegaron algunas funciones en los directivos de la entidad. En el artículo 1º de dicha resolución (modificado por la resolución 2162 del 4 de septiembre de 2001) se delegó en los directores técnicos y en los gerentes de renovación urbana, la función de “… Celebrar contratos cuya cuantía inicial no supere 27.973 salarios mínimos, mensuales legales vigentes y realizar todos los trámites requeridos para su adjudicación, suscripción, debida ejecución, modificación, adición, prórroga, terminación, liquidación y demás actos inherentes a la actividad contractual”

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25.10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26.5

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - El Director Técnico de M.V. estaba facultado para realizarla en representación de la entidad contratante

[E]l funcionario del nivel directivo de la entidad, esto es, el Director Técnico de M.V., se hallaba facultado, por delegación del Director General, para efectuar todos los actos encaminados a llevar a feliz término el contrato, entre ellos, la liquidación del mismo, facultad que, valga decirlo, no se altera por el hecho de que el valor final del contrato haya excedido el monto hasta por el cual se hallaba facultado el funcionario para desplegar las actuaciones contractuales en representación de la entidad, pues debe tenerse en cuenta que la competencia se fija en el momento en que se celebra el negocio jurídico y no se altera por situaciones sobrevinientes que, por ejemplo, hayan hecho más onerosa la ejecución o hayan aumentado el valor final del contrato; de lo contrario, el negocio jurídico se podría ver afectado de nulidad absoluta por falta de competencia del funcionario que lo celebró, entre otros eventos, cuando por causa de los reajustes se exceda el monto hasta por el cual fue delegada la facultad de intervenir en los actos contractuales, lo cual tendría como efecto absurdo o ilógico que solo se fijaría la competencia al momento de determinar el valor final del contrato, con grave detrimento de la seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones de obligación. Así, en este caso, el acta de liquidación bilateral es válida y tiene fuerza vinculante para las partes.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Clasificación / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Se deben manifestar inconformidades dentro del acta de liquidación para reclamar por vía judicial

La liquidación puede ser unilateral o bilateral. Esta última supone un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual, porque son las mismas partes del negocio quienes establecen los términos en que finaliza la relación. Cuando se trata de liquidación bilateral, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez, a menos que se haya configurado en su celebración algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). Esta tesis se ha aplicado con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscriba el acta de liquidación del contrato.

SALVEDADES EN ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO - Deben expresarse de manera clara, expresa, concreta y específica / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Improcedente el estudio de las pretensiones por no haber sido especificadas como salvedades en la liquidación del contrato

[E]s necesario determinar si la salvedad que dejó el contratista cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia trascrita, esto es, si se identificó adecuadamente el problema que se presentó entre las partes, si la salvedad fue precisa, expresa, clara, concreta y específica, para que se abra pasó la acción de controversias contractuales. En el acta de liquidación la unión temporal dijo: “el contratista se reserva el derecho a reclamar por considerar que existe desequilibrio económico en la ejecución del contrato” (…) esta salvedad no cumple con los requisitos de precisión, claridad y especifidad, pues quien la hizo se limitó a señalar le existencia del desequilibrio económico, pero no indicó, de manera concisa, el tópico o la materia por la cual consideró que se generó el desequilibrio económico en la ejecución del contrato, ni dio razón alguna que soportara la reclamación y que permitiera que tal salvedad cumpliera con los requisitos señalados. (…) como los únicos aspectos que pueden ser objeto de reclamación judicial son aquellos respecto de los cuales se dejó expresa salvedad, al no cumplir ésta con los requisitos para que se le considere como tal, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario, como lo hizo el a quo, estudiar si efectivamente se produjo un desequilibrio económico del contrato, toda vez que, como ya se dijo, ello sería procedente solo si la observación o salvedad contenida en el acta de liquidación fuera clara, concreta y específica, es decir, si indicara en relación con cuáles aspectos se debía estudiar ese supuesto desequilibrio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01933-01(38568)

Actor: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VICON S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que...

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