SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01576-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381189

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01576-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01576-01
Fecha02 Mayo 2019

COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA – Modalidades

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189

COSA JUZGADA - Opera de acuerdo a los efectos de la sentencia

El contenido de la norma citada revela que en esta jurisdicción, la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta.

COSA JUZGADA – Requisitos

Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo, y Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 306

COSA JUZGADA FRENTE A PRESTACIONES PERIÓDICAS – Límite / COSA JUZGADA – No opera frente a mesadas pensionales futuras

El principio de cosa juzgada puede relativizarse en algunos casos, tales como cuando se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica, como en el caso de las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia respectiva.

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / SERVIDORES DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA / HECHO NUEVO / COSA JUZGADA / CAMBIO DE PRECEDENTE -Efecto

El demandante alega que no se configura el requisito de la identidad de causa para la configuración de la cosa juzgada, por cuanto la causa petendi en esta ocasión es diferente a la planteada en anterior oportunidad, debido a lo que denomina «un nuevo panorama jurídico», surgido con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994. Al respecto, la Sala señala que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. No obstante, resulta necesario tener en cuenta que los argumentos nuevos, fácticos o jurídicos, no constituyen per se una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. (…) la Sala Precisa que, conforme a la jurisprudencia, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden de manera inmediata en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, es decir las que no están consolidadas, excluyendo las situaciones definidas, en aras de la seguridad jurídica. En efecto, por regla general la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació la norma o el acto administrativo viciado de nulidad de manera que afecta las situaciones no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentren en discusión ante las autoridades administrativas o estén demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no haya operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No sucede lo mismo con las situaciones definidas o consolidadas, pues en este evento la declaratoria de nulidad no las aqueja y en esa medida no afecta los casos fallados antes de su expedición, por cuanto estuvieron amparados por el principio de legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1818 de 1994,ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida dentro del expediente con radicación 11001032500020080000800 (0029-08), esta Corporación,C.P Alfonso Vargas Rincón

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01576-01(0561-15)

Actor: ARMANDO ELIECER RAMÍREZ PRIETO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Asunto: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990 - Cosa juzgada – Efectos de la sentencia que anuló la norma que impedía el reconocimiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO[1]

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 2 de marzo del 2018[2], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 8 de mayo del 2014[3], mediante la cual se declaró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada en el proceso incoado por el señor A.E.R.P. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

II ANTECEDENTES[4].

2.1. Pretensiones[5].

1. El señor A.E.R.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 38712 MDNSGDALGNG-1.10 del 30 de abril de 2012, expedido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Título III del Decreto 1214 de 1990[6], previstos para empleados civiles no uniformados, como la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en la referida norma.

2.Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, así como los demás haberes laborales establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional en el Decreto 1214 de 1990; y, el pago de la correspondiente indexación.

2.2. Hechos[7].

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

3.1 Señaló, que mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, reglamentado por el Decreto 2909 de 1991, que fijaron su aplicabilidad al Personal Civil que presta sus servicios en dichas instituciones.

3.2 Adujo, que por la Ley 62 de 1993 se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y que por medio del Decreto 1810 de 1994, se estableció la planta de personal de esa dependencia, norma que nació viciada de nulidad porque estableció un régimen discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios allí, razón por la cual fue anulada por el Consejo de Estado en noviembre de 2011.

3.3 Expresó, que mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como dependiente directo del despacho del ministro.

3.4 Informó, que la sentencia de anulación fue comunicada al Ministerio de Defensa Nacional el 12 de enero de 2012 y que ha sido ratificada en varias sentencias, cuyos presupuestos de hecho y de derecho son los mismos que soportan las pretensiones que eleva el demandante.

3.5 Aseveró, que se vinculó a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 17 el 1° de diciembre de 1999, y que laboró en dicha dependencia hasta el 1° de julio de 2008.

3.6 Indicó...

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