SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381243

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2000-00377-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN - D. Ministerio de Defensa contra agente de la Policía Nacional / ACUERDO CONCILIATORIO - Por daños producto de accidente con vehículo oficial / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave o dolo / REPETICIÓN - No se acreditó el pago efectivo de la condena ni la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado

El 8 de junio de 1993, el señor W.Á.A.R. conducía un taxi en compañía de tres pasajeros por la vía La Dorada – Puerto Boyacá. Ese mismo día, el señor A.B.A., en su calidad de agente de policía, conducía un automotor de uso oficial en ese mismo trayecto; sobre las 10:45 am se presentó una colisión entre los vehículos conducidos por los señores A.R. y B.A.. El señor W.Á.A.R. fue trasladado al hospital de Caldas, lugar donde murió posteriormente como consecuencia del shock neurológico que le produjo el impacto. El 6 de marzo de 1995, la señora V.B.P. y otros presentaron demanda de reparación directa por los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor A.R..La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la señora V.B.P. y otros, en audiencia de conciliación judicial, llegaron a un acuerdo, el cual posteriormente fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2000, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra del señor A.B.A., para que se le condenara a reintegrar la suma. (…) En este caso, el motivo de inconformidad invocado por el apelante giró en torno al punto de la demostración del pago de la suma de dinero a la que se obligó como consecuencia del acuerdo conciliatorio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó mediante providencia del 18 de septiembre de 1997, toda vez que el a quo consideró que este requisito no se encuentra acreditado, en razón a que los documentos aportados por la entidad demandante no dan cuenta de que se hubiese efectuado el pago a los beneficiarios de la condena. (…) Como la conducta que se le reprocha al demandado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo para calificar su actuación.

REPETICIÓN - El criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA - D. Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos en demandas de repetición

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso- la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado. (…) De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda recaía en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 1997, aprobó el acuerdo conciliatorio entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la señora V.B.P. y otros, a través del cual la Policía Nacional se obligó a pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. (…) En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir demandas de repetición, consultar providencias de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, CP. M.T.C.; de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), CP. M.F.G.; de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), CP. H.R.D..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - El término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, toda vez que no se acreditó el pago

La Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. (…) En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, en virtud de la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se comprometió a pagar la suma de dinero de $15’295.306,27 a favor de la señora V.B.P. y otros. (…) La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditación del pago de la condena impuesta al Estado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA AL ESTADO - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA - Debe estar acompañada por prueba de recibo del acreedor, entrega material o efectiva de la suma adeudada / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO - No puede ser acreditada por la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora / PAGO DE LA CONDENA CONTRA EL ESTADO - Requiere la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Falta de prueba del pago

[S]e concluye que los documentos que la parte actora aportó no constituyen prueba del pago de la condena impuesta, contrario a lo que sostuvo en el recurso de apelación, toda vez que tales documentos no permiten establecer una entrega efectiva del dinero que pagó en cumplimiento de una decisión judicial. Las pruebas que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió, circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la Nación – Ministerio de Defensa a través de los mencionados documentos. No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción. (…) La señalada postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del pago efectivo de indemnización en acción de repetición, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 39795, CP. M.N.V.R..

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo – algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada...

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