SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01222-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381293

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01222-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 146 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 147 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 150 LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 107 / DECRETO REGLAMENTARIO 2654 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY 819 DE 2003 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
Emisornull
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01222-01




Radicado: 25000-23-37-000-2014-01222-01(23528)

Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA



IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Creación y marco normativo / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Cesión de potestades de gestión administrativa por parte de la Nación a los departamentos y al Distrito Capital / RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Cesión por parte de la Nación a los departamentos y municipios que a ellos pertenecen / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DISTRITO CAPITAL - Titularidad plena del Distrito sobre el impuesto correspondiente a los vehículos matriculados en su territorio / RENTAS DEL Impuesto sobre vehículos automotores - Beneficiarios / RENTAS DEL RECAUDO DEL Impuesto sobre vehículos automotores - Participación porcentual de departamentos, distritos y municipios / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LAS RENTAS DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Municipio beneficiario. El beneficiario es el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración del tributo / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Lugar en el que se debe efectuar. Corresponde al distrito capital o al departamento en el que el contribuyente tenga matriculado el vehículo / LUGAR DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Efectos jurídicos. El lugar en el que se matricula el vehículo permite determinar el ente departamental al que corresponde adelantar las actuaciones de gestión administrativa del tributo y que tiene derecho a percibir el 80 % de su recaudo / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - No afectación del derecho a la participación ni violación del derecho a la igualdad de unos municipios, en favor de otros, por la concesión de un descuento tributario por matricular vehículos nuevos en sedes operativas adscritas a la Secretaría de Transporte y Movilidad del departamento / DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR MATRICULAR VEHÍCULOS NUEVOS EN SEDES OPERATIVAS ADSCRITAS DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Legalidad. Inexistencia de desigualdad entre los municipios del departamento de Cundinamarca en relación con su derecho a participar en las rentas del recaudo del tributo


Debe (…) establecer la Sala si la ordenanza acusada, al favorecer solamente las matriculaciones de vehículos hechas ante el organismo departamental de tránsito (entre el 01 de enero de 2014 y el 25 de julio del mismo año, i. e. desde el momento a partir del cual se podía realizar la actuación que daba derecho al beneficio fiscal, hasta cuando la Ordenanza nro. 220 de 2014 confirió la prerrogativa a todos los vehículos matriculados en el departamento durante 2014), propició que los municipios que contaban con organismos de tránsito no adscritos a la STMC tuviesen menores rentas tributarias derivadas del impuesto sobre vehículos automotores; estableciendo con ello un grado de desigualdad contrario al ordenamiento constitucional. 3- En aras de atender esa cuestión de constitucionalidad, se debe partir de considerar el régimen jurídico del impuesto sobre vehículos automotores creado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y el efecto que tuvo en él la modulación hecha en la jurisdicción de Cundinamarca por la norma enjuiciada. 3.1- Dicho impuesto, aunque es de orden nacional (aspecto que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999, MP: E.C.M., tiene cedidas las potestades de gestión administrativa a los departamentos y al distrito capital, por virtud del artículo 147 de la citada ley, y también el recaudo, el cual comparten los departamentos y los municipios que a ellos pertenecen, con la única excepción del distrito capital, que es el titular pleno del impuesto correspondiente a los vehículos matriculados en su territorio (parágrafo del artículo 150 de la Ley 488 de 1998). La normativa que rige la cesión del recaudo de este impuesto a las entidades territoriales se concentra en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998, que dispone que son beneficiarios de las «rentas del impuesto» los municipios, distritos y departamentos; en el artículo 150 ibidem (cuyo texto actual procede del artículo 107 de la Ley 633 de 2000), según el cual, del total recaudado en su jurisdicción, al departamento le corresponde el 80 % y el 20 % restante «a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración»; y, finalmente, en el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2654 de 1998, que prescribe que los recursos del impuesto recaudado le corresponden a «los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración». Todas esas prescripciones enlazan con el mandato consagrado en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 en el sentido de que el impuesto debe declararse por los contribuyentes en el departamento, o en el distrito capital, en que tengan matriculado el vehículo. 3.2- De conformidad con esas disposiciones, el lugar en el cual se matricula el vehículo permite determinar el ente departamental al cual le corresponde adelantar las actuaciones de gestión administrativa del tributo (artículo 147 de la Ley 488 de 1998) y que tiene derecho a percibir el 80 % del recaudo del tributo (artículo 150 ejusdem) pero, contrariamente a lo que estima la apelante, no afecta el municipio que, al interior del departamento, es «beneficiario» del restante 20 % del tributo recaudado. Lo anterior, porque el municipio del departamento que percibirá dicha parte del recaudo será aquel al que «corresponda la dirección informada en la declaración» presentada por el contribuyente (artículos 150 ibidem y 5.º del Decreto Reglamentario 2654 de 1998). 4- Visto lo anterior, observa la Sala que la norma acusada, al estimular la matriculación de vehículos nuevos en las dependencias de tránsito adscritas a la STMC, no tiene la virtualidad de modificar el municipio que, dentro del departamento, adquiere el derecho a percibir el 20 % del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores. Tan solo propicia, que los automotores nuevos se matriculen en Cundinamarca en preferencia de otros departamentos, si fuera posible elegir. 5- Como no se afecta en pro de algunos municipios –y en detrimento de otros– el derecho que tienen todos los municipios de Cundinamarca a beneficiarse de una participación en el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores queda demostrado que carece de fundamento la desigualdad entre municipios denunciada por el demandante y apelante único. En esa medida, no cabe declarar la nulidad solicitada, pues la ordenanza acusada no contraviene, en lo que atañe a los municipios, el artículo 13 constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 146 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 147 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 150 LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 107 / DECRETO REGLAMENTARIO 2654 DE 1998 - ARTÍCULO 5


ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS - Noción y alcance / Análisis del impacto fiscal de las normas – Interpretación constitucional de la exigencia contenida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 / FALTA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE NORMA QUE CONCEDE BENEFICIO TRIBUTARIO SOBRE EL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Efectos jurídicos. No...

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