SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381463

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 550 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 470 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 482 NUMERALES 2.3 Y 2.4 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 513 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00294-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al suscribir la sentencia apelada

[L]a Consejera de Estado S.J.C.B. manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en instancia anterior de este proceso como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. S.J.C.B. para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA – Normativa / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Exigencia / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Procedencia / ORDEN JUDICIAL DE DEVOLUCIÓN DE ARANCEL PAGADO EN EXCESO POR ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN – Procedencia / ACTUALIZACIÓN DE SUMA A DEVOLVER POR PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO POR TRIBUTOS ADUANEROS – Intereses procedentes. Son los del artículo 863 del Estatuto T. / INTERÉS MORATORIO POR PAGOS EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Proceden a partir de la decisión administrativa o judicial definitiva, cuando se ha negado la devolución por la DIAN

3.1. El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, la subpartida arancelaria. Aunque esa norma no prevé específicamente la posibilidad de expedir la liquidación oficial de revisión a petición de parte, el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 proferida por la Dian dispone que, sin perjuicio del artículo 513 del Estatuto Aduanero, esta petición procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso. 3.2. En concordancia con lo anterior, el literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 dispone que los particulares podrán solicitar la devolución de los tributos aduaneros, entre otros eventos, cuando se haya liquidado en la declaración de importación y se haya pagado una suma mayor a la debida. Por lo anterior es que el literal a) del artículo 550 ibídem exige que la solicitud de devolución debe indicar el número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea del caso. 3.3. Con base en lo expuesto, el particular tiene la posibilidad de solicitarle a la Dian la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. (…)Por el contrario, la Sala considera probado que procedía la liquidación oficial de corrección con el fin de modificar la subpartida arancelaria por la 8802.30.90.00, la cual tiene un arancel del 0%. (…)5.1. Como fue expuesto anteriormente, en casos similares, esta S. consideró que cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección procede ordenar la devolución de los tributos pagados a título de restablecimiento del derecho. En el caso bajo examen, al estar comprobado que procedía la liquidación oficial de corrección con el fin de tener como correcta la subpartida arancelaria 8802.30.90.00 con arancel del 0%, también está demostrado que se cumplían los requisitos para ordenar la devolución de los tributos aduaneros efectivamente pagados por la sociedad demandante. (…) [E]sta S. consideró que cuando se solicita a la autoridad aduanera la liquidación oficial de corrección con fines de devolución de lo pagado en exceso la norma a aplicar es el artículo 863 del Estatuto T., que prevé el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Debido a lo anterior, el precedente destacó que en estos casos no es procedente la pretensión de actualización de lo pagado, pues la reparación en lo que compete a estas solicitudes de devolución fue fijada por el legislador de manera clara en el citado artículo 863. 5.5. En el caso bajo examen, el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia ordenó la actualización de la suma pagada en exceso junto con los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma que no es aplicable según lo expuesto. Como consecuencia de lo anterior, deberá modificarse la orden de restablecimiento del derecho para ajustarla al precedente, por lo que se ordenará a la Dian devolver el valor pagado en exceso a título de arancel sin actualizar, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto T.. (…) En cuanto al restablecimiento del derecho, se modificará el numeral segundo con el fin de ajustarlo a lo previsto en el precedente del 1 de marzo de 2018 en el sentido de ordenar a la Dian (i) devolver la suma efectivamente pagada en exceso a título de arancel de $368.592.000, (ii) liquidar y pagar los intereses corrientes sobre dicha suma a partir de la notificación de la Resolución 1-03-241-201-654-00-1187 del 30 de julio de 2012 hasta la ejecutoria de esta providencia, y (iii) liquidar y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia hasta la realización del pago efectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 550 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de ordenar en el fallo la devolución solicitada frente a la anulación de los actos denegatorios de la solicitud de liquidación oficial de corrección aduanera con fines de devolución se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencias de 13 de septiembre de 2012, radicado 25000-23-27-000-2007-90003-01(18007), C.H.F.B.B. y de 13 de junio de 2013, radicado 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL AVIÓN IMPORTADO – Configuración / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Normativa / ERRORES EN DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN NO IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Alcance / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS – Configuración. Al negar la liquidación oficial de corrección sin una justificación válida

[E]l Estudio de Apoyo Técnico 103-201-245-080L del 5 de abril de 2011. Dicho concepto señaló que la declaración de importación clasificó la aeronave importada con la subpartida arancelaria 8802.30.10.00, la cual está prevista para aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg. Sin embargo, en las especificaciones de ese tipo de avión consta que tiene un peso máximo de despegue de 7.688 kg, por lo que la subpartida arancelaria correcta es 8802.30.90.00. (…) [L]a conclusión a la que llegó el estudio de apoyo técnico fue correcto. Debe tenerse en cuenta que el Decreto 4589 de 2006, vigente al momento de la importación, señala que la partida arancelaria 8802.30 corresponde a aviones y aeronaves de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg. Esta descripción es cumplida por la aeronave importada porque su peso en vacío es superior a 2.000 kg e inferior a 15.000 kg, tanto en la declaración de importación (4.894 kg) como en la ficha técnica (5.096 kg). De otro lado, esta partida está subdividida en dos subpartidas arancelarias: (i) la 8802.30.10.00 que corresponde a “Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar”, el cual tiene un arancel del 10%, y (ii) la 8802.30.90.00 que corresponde a “Los demás”, con un arancel del 0%. La Sala evidencia que no existe duda que el avión importado debe ser clasificado en la segunda subpartida arancelaria porque su peso máximo de despegue es superior a 5.700 kg, tanto en la declaración de importación (7.766 kg) como en la ficha técnica (7.815 kg), de modo que no cumple la descripción de la primera. 4.1.4. Con base en lo anterior, el motivo por el que la Dian rechazó las conclusiones del Estudio de Apoyo Técnico 103-201-245-080L del 5 de abril de 2011 es injustificada. (…) 4.2.3. El literal c) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la Dian tiene facultades de fiscalización para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y los documentos de soporte cuando lo considere necesario para verificar (i) la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o (ii) la inobservancia de procedimientos aduaneros. A su vez, los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 482 ibídem establecen que el declarante en el régimen de importación incurre en sanción grave (i) cuando consigne algún error o inexactitud en la declaración de importación que conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos legales o reglamentarios y (ii) cuando no conserve los...

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