SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04572-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381562

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04572-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160ª / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 287
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04572-01

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Solo por irregularidades sustanciales / CITACIÓN AL DISCIPLINADO A UNA DILIGENCIA SIN ESPECIFICAR EL CONTENIDO DE LA ACTUACIÓN – No vulnera el debido proceso cuando el disciplinado se hace parte dentro de la actuación y ejerce el derecho de defensa

No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. (…). El que una citación no especifique la decisión a notificar ello no es una irregularidad significativa, pues si el interesado asiste, se logra la notificación y a partir de allí puede acceder a la actuación, solicitar pruebas e intervenir en su práctica, el aparente vicio quedará subsanado. La situación descrita es un claro ejemplo de que no habrá lugar a decretar la nulidad si el acto cumple la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. En el presente caso, esto fue lo que precisamente ocurrió, pues la disciplinada pudo participar en la diligencia de declaración y desde allí conocer las piezas que conformaban el expediente. (…). Por tanto, si el reparo de la demandante es que no se pudo designar un abogado de confianza en el momento de la diligencia de testimonio, lo procedente entonces era haber insistido, de forma posterior y a través de ese abogado, en la ampliación de dicha diligencia, para abordar aquellos aspectos relevantes que no se hubiesen tratado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. Sobre la no anulación del fallo sancionatorio por irregularidades no sustanciales, ver: Corte constitucional, sentencia T-267 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 1 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 91

PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No es la oportunidad procesal para establecer la responsabilidad disciplinaria / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Se determina con el fallo disciplinario

La responsabilidad, que comprende todos los aspectos de la realización de la falta y su culpabilidad, es una certeza que se alcanza al momento de proferirse el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y no cuando formalmente apenas comienza la investigación. Con todo y eso, no es poco, en el presente asunto, que desde la apertura de la investigación la autoridad disciplinaria ya tuviera elementos probatorios que acreditaban la falsificación de unos actos administrativos. Este hecho, sumado a las demás circunstancias que indicaban que la demandante estaba a cargo de los principales trámites en cuanto a la devolución de las armas que habían sido incautadas, son razones suficientes para haber ordenado la investigación disciplinaria en su contra.

PROCESO DISCIPLINARIO / FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO / ESTUDIO GRAFOLÓGICO – Prueba inconducente / FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBA INCONDUCENTE – No vulnera el debido proceso

El estudio grafológico de las formas o vistos buenos de todos los integrantes del Comité de Armamento de Bogotá no es la prueba conducente para demostrar la autoría o la participación del delito de falsedad material del documento público, pues el dictamen, en un caso como el aquí estudiado, solo arroja que determinada firma no es del respectivo servidor público que normalmente suscribe dichos documentos. En tal forma, un dictamen podría decir si la firma impostora es de la autoría de alguna persona, si en el proceso se puede inferir que ese alguien probablemente fue el que la hizo y si además se logran obtener muestras comparativas para efectuar los respectivos cotejos. No obstante, sucede que quien utiliza el documento público falso, en la mayoría de los casos, no es el mismo que lo adultera o lo falsifica, pues en ese actuar criminoso las personas tienden a dejar la menor evidencia posible respecto de ilícito cometido. Por tanto, era un imposible que el dictamen reclamado hubiese concluido que la patrullera S.R.S.G. era quien supuestamente había falsificado las firmas de los actos administrativos. Adicionalmente, el apelante desconoció que las razones de la formulación del pliego de cargos como las de los actos administrativos sancionatorios se basaron únicamente en el uso del documento público falso, más no en que la demandante también lo hubiese adulterado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160ª

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR USO DE DOCUMENTO FALSO / APORTAR EL MANUAL DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO AL PROCESO – Irrelevancia por inconducencia de la prueba

La S. considera dicha prueba irrelevante, pues el cargo disciplinario fue formulado con ocasión del ejercicio del cargo, puesto que tratándose de un delito como el uso de documento público falso difícilmente podrá encontrarse relación entre dicho acto delictual con una función en particular. Ahora bien, si el objetivo fue poner en tela de juicio lo que materialmente hacía la demandante en su cargo, los actos administrativos sancionatorios tuvieron en cuenta las declaraciones del subteniente J.A.A.T.; la asesora jurídica M.L.S.G.; el brigadier general L.E.M.G., comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y el coronel C.E.C.F., subcomandante de la aludida Policía Metropolitana. Estos testimonios coincidieron en que la persona encargada de la mayoría de los trámites para la entrega de las armas era la patrullera S.R.S.G., por lo cual era poco trascendente, para los efectos de la falta disciplinaria endilgada, la incorporación de un documento que enlistara las principales funciones de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 287

FALSA MOTIVACIÓN – Configuración

El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ver: C. de E., S.ción Segunda, S.ción A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04572-01(1706-17)

Actor: S.R.S.G..

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. N., términos y aspectos procesales de la actuación disciplinaria. Debido proceso y valoración probatoria. Presunción de inocencia. Uso de documento falso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-257-2019

ASUNTO

La S.ción A, S.ción Segunda, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.ción Segunda, S.ción «D»[1].

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