SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01555-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381916

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01555-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01555-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO

DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ADECUACIÓN TIPICA

[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] La personería de Bogotá actuó con sujeción a la ley ante la posibilidad de hallar en el régimen disciplinario una normativa que recogiera el comportamiento reprochable de la implicada […] [E]l comportamiento de la demandante se subsume en el tipo disciplinario que le atribuyó la autoridad disciplinaria, puesto que, como servidora pública (trabajadora oficial de la ERU de Bogotá) usó indebidamente un bien del Estado […] El hecho de que haya pagado por el perjuicio económico que causó al Distrito Capital, antes que exonerarla de responsabilidad disciplinaria, la confirma. […] [R]evisado el expediente administrativo, comprueba la Sala que la personería de Bogotá efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se les respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchada, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación de ella en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01555-01(5040-15)

Actor: J.A.R.F.

Demandado: DISTRITO CAPITAL- PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 18 AÑOS - DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA- LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A)[1], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pero redujo la inhabilidad dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 260 a 275). La señora J.A.R.F., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital- personería de Bogotá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa 1746 de primera instancia, de 16 de diciembre de 2011[2], proferida por el personero delegado para la vigilancia administrativa I de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con destitución e inhabilidad general por 18 años; ii) el acto administrativo 55 de segunda instancia de 28 de febrero de 2012[3], con el que el personero de Bogotá confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que la reintegre al cargo; al pago indexado de todos los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Afirma la demandante, en síntesis, que se vinculó mediante contrato laboral a la Empresa de Renovación Urbana (ERU) de Bogotá, al cargo de profesional especializado I, a partir del 1º de diciembre de 2005, dependiente de la subgerencia de proyectos. Que como parte de sus funciones, fue comisionada para recibir unos predios previamente expropiados, «específicamente el lote 24 del proyecto eje ambiental-manzana 5-avenida J.» (f. 261) de la misma ciudad.

Que el señor L.A.T. formuló queja disciplinaria en la personería de Bogotá el 13 de junio de 2011, por un asunto relacionado con una casa prefabricada de propiedad de la ERU, que, por tal razón, se inició investigación disciplinaria contra ella por la presunta extralimitación en el ejercicio de funciones, durante la que solicitó otras pruebas que no fueron decretadas en su totalidad; no fue citado en debida forma el quejoso, y, sin haber sido decretada previamente, se recibió declaración a la señora G.M.E.R..

Hace un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La personería de Bogotá, en primera y segunda instancias, sancionó a la demandante en 2012 con destitución e inhabilidad general por 18 años.

Lo anterior, por cuanto, entre diciembre de 2008 y enero de 2009, como trabajadora oficial de Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, y responsable de recibir el predio 24 ubicado en la carrera 3 núm. 19- 33 de la misma ciudad, que había expropiado el Distrito para el desarrollo de las obras de construcción del denominado «eje ambiental» de la Avenida J., desarmó una casa prefabricada de dos pisos que se hallaba erigida en el inmueble, por la que la entidad pagó al particular $14.701.400.00, como indemnización, y la llevó a un lote de terreno de su propiedad ubicado en la parcelación S.G., en la vereda S.J. de La Mesa (Cundinamarca).

En los actos sancionatorios la personería distrital calificó la conducta de la demandante...

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