SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01411-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382072

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01411-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01411-01

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA- Requisitos / FORMACION AVANZADA -Prueba

El Decreto 2164 de 1991 deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir, que un sólo título de formación avanzada sirve para acceder al empleo de especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, pero no puede, a su vez, utilizarse como requerimiento adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada.De conformidad con lo expuesto, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la actora no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A.N..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116

Según precisa se en el Decreto 2164 de 1991 deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir, que un sólo título de formación avanzada sirve para acceder al empleo de especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, pero no puede, a su vez, utilizarse como requerimiento adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada.De conformidad con lo expuesto, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la actora no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A.N..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-01411-01(1582-14)

Actor: M.Z.R.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C el 27 de febrero de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y A.N. – DIAN.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Martha Zuleyma Vega, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del oficio 100000202-000623 del 13 de abril de 2012 proferido por la Dirección de Impuestos y A.N., por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y del acto administrativo 004142 de 7 de junio de ese año, expedido por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y A.N., que resuelve un recurso de reposición y decide confirmar la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se contabilicen desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento constituya factor salarial y se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1.1.2.1. A través del Decreto 2117 de 1992 la Dirección de Impuestos y A.N. dispuso su incorporación en la planta de personal de la entidad en el cargo de profesional en ingresos públicos III, nivel 31, grado 21 y fue ubicada en la División Financiera de la Subsecretaría Financiera y Administrativa.

1.1.2.2. Por reunir los requisitos del Decreto 1661 de 1991, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue denegada por el director General de la DIAN mediante oficio del 13 de abril de 2012, bajo el argumento de que el cargo que ostentaba no era susceptible de asignación, según lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1724 de 1997.

1.1.2.3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, en el que indicó que el reconocimiento de la prima técnica no se encuentra condicionado al momento en que se presente la petición, ya que es un derecho que se adquiere desde que se cumplen los requisitos establecidos en la norma.

1.1.2.4. Mediante la Resolución 004142 de 7 de junio de 2012, el director de la DIAN desató desfavorablemente el recurso de reposición, reiterando para el efecto, que no tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto, al momento de solicitarla, (noviembre de 2011), desempeñaba un cargo del nivel profesional, el cual había sido excluido de dicho beneficio por el Decreto Reglamentario 1724 de 1997.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 53 de la Constitución Política; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, y 1724 de 1997.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, se aduce en síntesis, que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para algunos niveles, instituyó un régimen de transición para quienes sin ocupar cargos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplieron con los requisitos exigidos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991.

Adujo que a ella la cobija el aludido régimen de transición, puesto que al momento de expedirse el Decreto Reglamentario 1724 de 1997, reunía los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, respecto del cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, según lo dispuesto en la legislación anterior contenida en el Decreto Ley 1661 de 1991, ya que además del título de especialización en Derecho Tributario y Aduanero, contaba con más de 3 años de experiencia relacionada con las funciones del empleo.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y A.N., se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró certificar la experiencia altamente calificada como lo exige el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, puesto que a la fecha de expedición del título de especialización, tan sólo acreditaba 1 año, 10 meses y 10 días.

Refirió que tampoco acreditó que la incorporación a la carrera administrativa se haya realizado mediante un concurso público de méritos, luego es evidente que no cumple con el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad.

Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y prescripción de derechos laborales.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 27 de febrero de 2014 denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La actora no podía reclamar derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política.

Adujo que tampoco acreditó el requisito de experiencia altamente calificada, pues para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no cumplía con los 3 años luego de obtener el título de especialización.

1.4. La apelación

Contra el anterior pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando, en síntesis, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere probar el cumplimiento del título universitario, de la especialización y de la experiencia relacionada con las funciones propias del cargo desempeñado, la cual debe contabilizarse a partir de la fecha en que empezó a laborar en el nivel profesional, no desde el día en que obtuvo su título de posgrado.

Lo anterior en razón a que los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 no consagraron dicha condición y por vía de interpretación, tampoco se podrían exceder los parámetros fijados para el reconocimiento de la prima técnica.

Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 0053 de 17 de enero de 1992, sí pertenece a la carrera administrativa, al haber sido incorporada en la planta de personal de la DIAN, luego de haber superado un concurso abierto de méritos para el cargo de profesional tributario. nivel 40, grado 24 en la planta de personal de la entidad.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio público

Guardó silencio en esta etapa procesal

Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las...

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