SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00574-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382386

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00574-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00574-01

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / FIRMEZA E INALTERABILIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA- Efectos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Improcedencia

El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: (…) El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, ya que se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) En sentencia del 2 de diciembre de 2015 , la Sala se pronunció sobre la legalidad del numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013, en la que se precisó lo siguiente: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán transar o conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. [E]s evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (30 de agosto de 2013), se encontraba en firme el acto administrativo liquidatorio, pues fue proferido y notificado con anterioridad a la petición de terminación por mutuo acuerdo y no fue recurrido en sede administrativa ni demandado ante la jurisdicción. Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Por lo demás, contrario a lo aducido por el recurrente, relativo a que solo incluyó en la corrección de la declaración el 100% del mayor impuesto y no la sanción liquidada en la declaración o la propuesta en el requerimiento, ello se opone a lo dispuesto en el artículo 6 [num. 3] del Decreto 699 de 2013, según el cual es requisito «Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a transar, notificado en vía gubernativa hasta el 25 de diciembre de 2012». Con base en la anterior norma, y como lo sostuvo la Administración, el demandante debió corregir su declaración con el mayor impuesto determinado, sin excluir la sanción por corrección que declaró de manera voluntaria. En consecuencia, no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00574-01(23915)

Actor: M.A.C.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2010, M.A.C.G. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, con un saldo a pagar de $25.109.000[1], corregida el 26 de enero de 2012, para aumentar dicho saldo a $69.168.000[2].

El 25 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322392012000187, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por el actor, en el sentido de aumentar el saldo a pagar ($263.137.000) e imponer sanción por inexactitud ($320.763.000), para determinar un saldo a pagar de $583.900.000[3].

El 23 de octubre de 2012, el demandante, por medio de apoderada, radicó un escrito para dar respuesta al requerimiento especial[4]. Ni el poder, ni el escrito referido, fueron suscritos (firmados) por la apoderada del actor, y no hay constancia de presentación personal[5].

El 22 de abril de 2013 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000255, por medio de la cual se confirmó lo propuesto en el requerimiento especial[6]. Dicho acto fue notificado por correo el 24 de abril de 2013[7]. No se interpuso recurso de reconsideración, ni se acudió directamente ante la jurisdicción[8].

El 26 de julio de 2013, el actor corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año...

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