SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382740

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 ORDINAL 4 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01097-01
Fecha14 Noviembre 2019

ACTIVIDADES DE SERVICIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción / SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance. Son actividades de servicio / SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifa / ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Normativa / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Definición / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Alcance / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Categorías / TRANSPORTE DE VALORES – Definición y finalidad

[L]a S. reitera el criterio expuesto por la Sección en las sentencias de 14 de agosto de 2019, 2 y 10 de octubre de 2019. El artículo 35 del Decreto 352 de 2002, al definir las actividades de servicios sujetas a imposición, dispuso que se trataba de “toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer”. De manera que se entienden actividades de servicios el transporte y la vigilancia, tanto es así que el artículo 53 del decreto mencionado les atribuye a estas subclasificaciones de la actividad de servicios una tarifa de imposición diferente: 4,14 por mil para el servicio de transporte y 13,8 por mil para el servicio de vigilancia. Sin embargo, no brinda definiciones particulares para cada una de ellas. Por consiguiente, con miras a resolver el asunto que aquí se discute, esto es, si el transporte de valores corresponde o no a un servicio de vigilancia, procede la S. a hacer el estudio correspondiente. Mediante sentencia C–186 de 2003, la Corte Constitucional hizo el estudio de legalidad del Decreto Ley 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada-, en la que precisó que en esta norma se fija el régimen jurídico que gobierna la actividad especializada de vigilancia y seguridad privada, pues allí se establecen los parámetros de carácter organizacional, operacional y técnico que rigen la prestación de dichos servicios. Así mismo, señaló que en este conjunto normativo los distintos aspectos que lo integran están consagrados en disposiciones legales que aparecen organizadas sistemáticamente por títulos y capítulos. Sin embargo, estas características no permiten calificarlo como un código en materia de vigilancia y seguridad privada, pues en su contenido solamente se regulan aspectos concretos de esta actividad especializada y no de una materia propia de una rama del derecho. No obstante lo anterior, se advierte que el artículo 2º de este estatuto prevé que son servicios de vigilancia y seguridad privada todas aquellas actividades que desarrollan las personas naturales o jurídicas, a cambio de una remuneración, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. A su vez, el artículo 3º dispone que los servicios de vigilancia “solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana”, por lo que debe entenderse que únicamente las empresas habilitadas al efecto pueden prestar servicios de vigilancia. Por su parte, el artículo 6º del Decreto Ley 356 de 1994 consagra que los servicios de vigilancia y seguridad privada incluyen otras categorías aparte de la tradicional vigilancia estática, como lo son la vigilancia móvil, la escolta y el transporte de valores. Sobre este último, indica el ordinal 4º que se trata del “servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que cuando se desarrolla la actividad de transporte de bienes junto con la custodia o vigilancia de esos bienes regulada y autorizada previamente por la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se está ante un servicio de «transporte de valores». (…) Bajo esas condiciones, los actos demandados no son nulos por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con fundamento en el Decreto Ley 356 de 1994, máxime cuando la actora se encuentra autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para ejercer la actividad de prestación de servicios de vigilancia en la modalidad de transporte de valores y en esa medida, le son aplicables las normas del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá para el servicio de vigilancia. Es de anotar que si bien como lo sostiene la demandante en el memorial allegado en el 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, anuló el Concepto 1205 de 2011 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, en el que se precisó que la actividad de transporte de valores para efectos del ICA correspondía a actividades de vigilancia y seguridad y no de transporte, ello por sí solo no conlleva a la nulidad de los actos acusados, porque tal doctrina no incide ni constituye los fundamentos de la decisión que aquí se estudia, sino que hace parte del listado de argumentos esgrimidos en los actos demandados. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la demandada. Razón por la cual, la S. hará el estudio de los demás cargos formulados en la demanda y la contestación de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 ORDINAL 4

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE – No vulneración

[E]s claro para la S. que el hecho de que en vigencias anteriores diferentes a las que son objeto de discusión, la Secretaría de Hacienda Distrital no haya ejercido las facultades de fiscalización e investigación respecto de las empresas que se dedican al transporte de valores, no implica que la actora tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación del principio de confianza legítima y buena fe, pues la Administración puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias presentadas por la demandante y esta no está eximida del cumplimiento de las obligaciones tributarias que le impone la ley. Por lo anterior, el cargo no prospera.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Alcance. No aplicación al caso concreto

Para la S. la anterior providencia no es un precedente vinculante, toda vez que no existe similitud fáctica con el presente proceso, pues en ese expediente se hizo el análisis sobre la actividad de blindaje, mientras que en este caso bajo se estudia es el servicio de transporte de valores. Por lo tanto, no prospera el cargo.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance / DIFERENCIA DE CRITERIO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Revocatoria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 647 del E.T. la sanción por inexactitud procede cuando el contribuyente omite ingresos gravados, incluye deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados o incompletos, de los cuales derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. Sin embargo, esta misma disposición contempla un eximente en los siguientes términos: “no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. Se observa que si bien la S. determinó que el transporte de...

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