SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383193

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00363-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA – Modalidades

La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que a saber son: Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedo ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.

COSA JUZGADA- Requisitos

Existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configuró la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión. Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

COSA JUZGADA- No se afecta por cambio jurisprudencial

El cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2004 05212 01 de 5 de julio de 2007 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del interesado, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas lo solicitado en este proceso ya fue decidido, por lo tanto existe identidad de causa.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandante, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y la parte demandada actúo en la segunda instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 365 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14)

Actor: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CASTAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.G.P.P. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. LA DEMANDA[1]

Pretensiones[2].

Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 007045 de 3 de agosto de 2012[3] y RDP 013128 de 24 de octubre de 2012[4] expedidas por la subdirectora de determinación de derechos y el director de pensiones de la U.G.P.P. a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de jubilación.

Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reliquidar la prestación periódica en atención a lo dispuesto en el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes a partir del 1° de enero de 2003; ii) reajustar el valor de las sumas que sean reconocidas a su favor por concepto de las «diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del nuevo derecho solicitado y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados […]»; iii) pagar «las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor» según preceptúa el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo prescribe el artículo 195 del CPACA y, en caso de no cumplirse lo anterior requerir a la institución demandada para que cancele «los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios […]»

Hechos relevantes[5].

El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

  1. El señor M.Á.L.C. inició a trabajar el 20 de marzo de 1968

  1. El 29 de enero de 1985, momento en el que se expidió la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 de años de prestación de servicios

  1. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] por medio de la Resolución 13912 de 7 de junio de 2002[6] reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2001, no obstante, su disfrute se condicionó a demostrar el retiro definitivo del servicio

  1. Por haber cumplido la condición precitada, mediante la Resolución 11280 de 31 de mayo de 2004 le fue reliquidada la prestación ut supra, decisión que consideró incorrecta toda vez que no fueron tenidos en cuenta todos los factores que constituyen salario.

  1. En ese orden de ideas sometió a control judicial el mentado acto administrativo, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores percibidos en el último año de prestación de servicios que a continuación se observan: i) prima de servicios; ii) prima de vacaciones y iii) prima de navidad. Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado[8].

  1. El órgano de previsión social dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución UGM 15328 de 25 de octubre de 2011, sin embargo no se tuvo en cuenta el quinquenio y el auxilio por retiro.

  1. Teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 2010 la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia respecto a «la liquidación de las pensiones con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año […]», mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2012[9] requirió a la U.G.P.P. para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, petición resuelta de forma negativa[10] al concluir que «todos los factores salariales percibidos en el último año no se encuentran en el Decreto 1158 de 1994» [Sic en la cita].

  1. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió desfavorablemente por medio de la Resolución RDP 013128 de 24 de octubre de 2012[11] que se notificó personalmente el 1° de noviembre de 2012[12].

Disposiciones violadas y concepto de violación[13].

Se invocó en...

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