SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47 - INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2019-00330-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria
[E]l Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio de G. (Cundinamarca), indicando que la conciliación extrajudicial no podía ser entendida como un requisito de procedibilidad, en atención a que la parte demandante estaba conformada por una entidad pública, es decir el Departamento de Cundinamarca. En ese orden, el análisis normativo efectuado en los autos acusados permite inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del proceso ejecutivo y en especial con la condición de entidades públicas de la partes. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. (...) Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. (...) la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de los autos censurados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47 - INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00330-01(AC)
Actor: J.M.C.R.
Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Acción de tutela – Fallo de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 8 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el señor J.M.C.R..
- ANTECEDENTES
- La solicitud y las pretensiones
El señor J.M.C.R., en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento del precedente judicial[1], en que incurrió al momento de dictar el auto de 20 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:
“1. Con el debido respeto, solicito se ampare el derecho fundamental al debido proceso por conexidad derecho a la defensa, vulnerado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
2. Ordenar al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolver el recurso de reposición dando aplicación al precepto jurisprudencial sentencia C-533 de 2013 (sic)”.
- Los hechos y las consideraciones del accionante
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]:
El Departamento de Cundinamarca, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de G. (Cundinamarca), con el fin de que se pagaran las sumas dinerarias contenidas en las Resoluciones 001 y 004 de 17 de enero y 9 de abril de 2018, respectivamente; actos administrativos con los cuales se liquidó el contrato interadministrativo SME 030 de 2013, celebrado entre ambos entes territoriales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 21 de noviembre de 2018 libró mandamiento a favor del Departamento de Cundinamarca.
Señaló que el municipio de G. le otorgó poder con el fin de defender sus intereses, por lo cual presentó recurso de reposición contra la decisión proferida en contra de su representada, aduciendo que la demanda adolecía de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la administración de justicia.
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, con proveído de 20 de febrero de 2019 negó el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó el mandamiento de pago.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2013 (M.M.V.C. Correa).
En ese sentido, argumentó que esa providencia analizó la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012[3] y en la cual se estableció que, en los procesos ejecutivos seguidos contra una entidad gubernamental debía agotarse el trámite de la conciliación extrajudicial, con el fin de poder acudir ante el juez natural del asunto.
En ese sentido, arguyó que el Despacho accionado omitió ese imperativo y continuó con el trámite del proceso ejecutivo, en el cual es demandado el municipio de G..
- Trámite procesal e informe de las entidades accionadas
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante auto de 28 de febrero de 2018 (sic)[4] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Departamento de Cundinamarca, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El Juzgado Treinta y Siete (37) del Circuito de Bogotá[5] se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Refirió que profirió el auto cuestionado, con fundamento en la normatividad procesal que rige la materia, la cual establece que no se debe agotar el requisito de procedibilidad cuando la parte demandante esté constituida por una entidad pública.
El Departamento de Cundinamarca[6] se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
En ese orden, señaló que la decisión cuestionada se produjo conforme a Derecho, por lo cual no puede producir el menoscabo de los derechos invocados por el accionante.
- La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 8 de marzo de 2019[7], rechazó por improcedente la tutela por encontrar que la argumentación de la parte actora se concentraba en presentar diferencias con la interpretación normativa efectuada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Advirtió que el estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada, resulta coherente y adecuado con las particularidades del caso en concreto.
- La impugnación
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[8].
Afirmaron que se satisfacían las causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia.
Reiteró que el a quo omitió referirse...
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