SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01035-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383906

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01035-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1070 DE 1999 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01035-01
Fecha25 Abril 2019

SUPERNUMERARIOS - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS - Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACION - Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACION SALARIAL - No procede / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACION Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL - Funcionarios que ocupan cargos / SUPERNUMERARIOS - No tienen derecho a incentivos

La vinculación de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual, debe contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los empleos de la planta de personal de la DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; iii), atender actividades transitorias y iv) para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. El demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho a la nivelación salarial respecto a su par de la planta de personal, toda vez que no se demostró en este proceso que materialmente la vinculación del señor J.A.L.M. se haya desnaturalizado. Ello, porque: i) de conformidad con el 22 del Decreto 1072 de 1999 fue vinculado con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional; ii) su asignación mensual se le canceló de acuerdo con la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional; iii) el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante y; iv) las actividades desarrolladas por el demandante no son incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios. Según el Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad demandada reglamentó los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y los objetivos trazados en cada una de las áreas allí descritas, por lo que el demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho al reconocimiento de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01035-01(4596-17)

Actor: J.A.L.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.A.L.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad del Oficio 00153 del 1.° de febrero de 2012, a través del cual la DIAN negó al señor J.A.L.M. la incorporación a la planta de personal de la entidad, así como el pago de los reajustes salariales, prestacionales reajustes legales e incentivos que devengan los empleados en su equivalencia de la planta de la DIAN. Asimismo, declarar la nulidad de la Resolución 002722 del 16 de abril de 2012, que resuelve de forma negativa el recurso interpuesto contra el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Incorporar al demandante a un cargo equivalente o superior al que actualmente desempeña (gestor II, código 302, grado 02), con efectos a partir del 7 de mayo de 1999 y sin solución de continuidad.

3. Condenar a la DIAN al pago de las diferencias salariales y prestacionales, reajustes legales e incentivos de que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 y demás normas que complementan, desde el 7 de mayo de 1999 hasta cuando tenga lugar su reincorporación, tomadas entre la asignación del cargo de supernumerario que ha desempeñado y su equivalente a la planta de personal permanente de la entidad demandada, o el asignado dentro de la misma planta, para tal fin dar aplicación al principio de favorabilidad.

4. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios causados desde cuando debió cancelarse la asignación salarial, prestacional y los incentivos de ley, hasta cuando dicho pago tenga lugar, liquidados en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 modificatoria del artículo 884 del Código de Comercio.

5. Ordenar la actualización de los valores resultantes por los conceptos indicados, en términos de las fluctuaciones de las tasas del IPC certificado por el DANE, desde cuando las diferencias salariales, prestacionales e incentivos se hicieron exigibles, hasta que se efectúe su pago.

6. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos «176 y 177 del CCA».

7. En el evento de que se den las circunstancias reguladas en el artículo «171 del CCA», condenar a la demandada en costas y agencias en derecho

Fundamentos fácticos relevantes[2]:

1. A través de Resolución 3120 del 21 de abril de 1999, fue nombrado por el término de 6 meses el señor Julián Ariel León Márquez como supernumerario en la División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN, en el cargo de profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 20 y tomó posesión de dicho empleo el 7 de mayo de la citada anualidad.

2. En lo sucesivo y hasta la fecha de presentación de la demanda, se han prorrogado sus vinculaciones para para prestar sus servicios como supernumerario en diversas dependencias de la DIAN, con ocasión del «plan contra la evasión y el contrabando», sin embargo, devenga la remuneración señalada en la modalidad de dicha vinculación, por lo que es notoria la diferencia o desventaja frente a los funcionarios de planta de la DIAN.

3. Dichas desventajas se traducen en la cancelación de una menor asignación mensual, por ende, prestacional, así como la ausencia de pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, regulados en el Decreto 1268 de 1999, emolumentos que sí se cancelan a los servidores que pertenecen a la planta de personal y que ejercen funciones homólogas.

4. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición a la entidad demandada, con el fin de que fueran reconocidas las diferencias salariales y prestacionales, además de los incentivos señalados.

5. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa por medio de Oficio 00153 del 1.° de febrero de 2012.

6. Contra dicha negativa se interpuso el recurso de apelación y fue resuelto a través de Resolución 002722 del 16 de abril de 2012, que confirmó en todas su partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso de folios 390 a 393 y cd visible a folio 388 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…]

1- “Inexistencia del derecho pretendido por la parte demandante”.

2- “Inexistencia del derecho frente al reconocimiento de los incentivos a los que se refieren los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 199”.

3- “Falta de los elementos esenciales para la declaratoria de existencia de contrato realidad.”

4- “Indebida individualización de las pretensiones”.

Al respecto el señor Magistrado manifestó que en esta etapa del proceso no había lugar al estudio y decisión de las excepciones antes referidas, por cuanto se orientan a cuestionar el derecho reclamado, por lo que sobre las mismas se hará pronunciamiento en la decisión que ponga fin a la controversia. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no interpusieron...

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