SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00424-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384015

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00424-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00424-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Tal y como quedó demostrado con la transcripción de las providencias que dispusieron la detención del sindicado y le negaron su derecho a recuperar la libertad, estas se fundaron en la existencia de indicios suficientes de que este había sido responsable de la comisión de los delitos que se le imputaron. Pero el examen acerca de si era necesario privarlo de la libertad mientras se tramitaba el proceso, simplemente no se hizo. […] Para determinar si existe falla del servicio en la detención preventiva del sindicado debe resaltarse que esta no tiene finalidades sancionatorias sino preventivas dirigidas a evitar el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. En el proceso penal y particularmente en el sistema acusatorio la regla general es la libertad del sindicado durante el proceso, por lo que la autoridad jurisdiccional competente debe estudiar los medios probatorios correspondientes para determinar si de ellos se deduce la necesidad de privarlo de la libertad teniendo en cuenta los propósitos constitucionales y legales que tiene esta medida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C.P.C.A.Z.B..

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: […] En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. […] En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. […] El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia. […] A. no encontrarse acreditada una >, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. A.berto Montaña Plata.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA

[E]l carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción.

CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE

[D]ebe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. A. no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la CP y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.J.F.R.C., y Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.P.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00424-01(44838)

Actor: E.V.D.

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad / Revoca el fallo que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar responsable a la F.ía General de la Nación por los daños causados por la privación de la libertad del actor debido a que se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que negó las pretensiones de su demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Demandas de reparación directa

1.- En la demanda presentada el 26 de octubre del 2007, Eliberto V.D. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – F.ía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 10 de marzo de 2005 y el 3 de mayo de 2005 y desde el 8 de mayo hasta el 10 de mayo siguiente.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar como reparación de daño ocasionados (sic), al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los perjuicios en la vida de relación y de su muerte política transitoria, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 S.M.M.L.V. QUE EQUIVALEN A 43.370.000, al momento en que se presentó la demanda; o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>.

3.- Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

3.1.- El 10 de marzo de 2005 por orden emitida por la F.ía 233, Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, fue capturado E.V.D. con base...

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