SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384111

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 E 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 4 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00014-01
Fecha25 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE IMPUSO MULTA / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / AUDIENCIA INICIAL – Multa por inasistencia / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - La incapacidad médica allegada no justificó su inasistencia a la audiencia inicial del proceso en el que fungía como apoderado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a S. observa que el actor consideró configurado [defecto sustantivo] por aplicación errada del artículo 180 del CPACA, debido a que dicha preceptiva le permite a los apoderados ausentarse de la audiencia inicial mediante prueba sumaria de una justa causa; que los artículos 46, 83 y 95 de la Constitución Política exhortan a propender por el cuidado y protección de personas de la tercera edad en condición de vulnerabilidad; que no se aplicaron los artículos 164, 165 y 169 del CGP por cuanto el Juzgado se abstuvo de decretar y practicar de oficio la prueba documental solicitada en el recurso de reposición y que, por ende, se desconoció el artículo 29 de la Carta Política, por el cual a toda persona le asiste la posibilidad de solicitar la práctica de todos los medios de prueba para ejercer su defensa. Al verificar la excusa allegada, no se observa que esta cumpla las directrices plasmadas en el citado artículo 180 del CPACA, en la medida en que la incapacidad adjuntada no corresponde al día de la diligencia, ya que esta se le otorgó al señor J.E.B.P. (tío del accionante) por el término de 15 días que corrieron desde el 26 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2018 y la audiencia inicial se llevó a cabo hasta el 13 de diciembre de dicha anualidad, es decir, dos meses y 3 días después de vencida la incapacidad, por lo cual resulta evidente que el señor J.C.B.R. no pudo acreditar una fuerza mayor o un caso fortuito que justificara su inasistencia ni la imprevisibilidad que presuntamente acaeció para el día de la diligencia judicial. […], se observa que, con fundamento en dicha preceptiva [artículo 180 del CPACA], el Juzgado procedió a examinar la prueba allegada por el actor que, en su criterio, demostraba la ocurrencia de un evento de fuerza mayor causante de su inasistencia en la audiencia inicial. Sin embargo, al cotejar las fechas el juzgador no encontró coherencia entre las mismas, por lo que desestimó la prueba en mención y, en consecuencia, impuso la sanción contenida en el referido artículo 180 del CPACA. Así las cosas, es evidente que en ningún momento se le vulneró el debido proceso al señor J.C.B.R., pues durante el trámite al accionante se le valoró la única prueba allegada y se le resolvió el recurso de reposición interpuesto conforme a derecho. […]. Consecuente con lo anterior, la S. confirmará el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 E 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 4 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00014-01(AC)

Actor: J.C.B.R.

Demandado: JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

TESIS: Tutela instaurada contra autos judiciales. Se confirma la sentencia de primera instancia por no encontrarse configurados los defectos alegados por el actor, toda vez que la incapacidad médica allegada no justificó su inasistencia a la audiencia inicial del proceso en el que fungía como apoderado del demandante, por no coincidir en las fechas. Además, porque el recurso de reposición no es un mecanismo para extender el término para allegar pruebas, sino un medio de revisión de la decisión adoptada.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: debido proceso e igualdad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir la impugnación acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá[1] por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.C.B.R. instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos de 19 de febrero de 2019 y 29 de abril de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-0229-00, por medio de los cuales se le impuso multa, en su condición de apoderado judicial del demandante, por su inasistencia a la audiencia inicial de dicho proceso.

I.2 H.

Adujo que en calidad de apoderado del señor E.M., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su asignación de retiro.
Indicó que en los diferentes acápites de la demanda mencionó que su domicilio profesional y residencia radicaban en el Municipio de Fusagasugá, ubicado en el Departamento de Cundinamarca.


Manifestó que luego de verificarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el Juzgado profirió auto de 30 de octubre de 2018, por medio del cual fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem para el día 13 de diciembre de 2018.

Señaló que llegado el día, el Juzgado realizó la audiencia sin su presencia, debido a que por factores ajenos a su voluntad no le fue posible asistir dado que la sede judicial se encuentra ubicada B.D.

Alegó que dentro del término legal de los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de la mencionada diligencia, presentó memorial contentivo de las razones que justificaban su inasistencia, dentro del cual explicó que le fue imposible viajar a la ciudad de B.D., por cuanto debió permanecer en el Municipio de Fusagasugá al cuidado de su familiar el señor J.E.B.P., persona de la tercera edad, quien actualmente se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta debido a que padeció un traumatismo de la medula espinal, a causa de un accidente laboral.

Expresó que el Juzgado profirió auto de fecha 19 de febrero de 2019, por medio del cual dispuso sancionarlo con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que consideró que no eran atendibles las razones dadas para justificar la inasistencia mencionada.

Afirmó que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición (porque no procedía apelación), dentro del cual, además solicitó que se decretara una prueba de oficio para que se requiriera a MEDIMAS EPS con el fin de que allegara copia de las incapacidades otorgadas al señor J.E.B.P. durante el mes de diciembre de 2018.

Arguyó que el Juzgado en respuesta de lo anterior, emitió el proveído de 29 de abril de 2019, por medio del cual confirmó la multa impuesta.

Aseveró que al proferirse dicha decisión, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso del ritual manifiesto.

Explicó que el «DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1437 DE 2011», se configuró por cuanto dicha preceptiva le permite a los apoderados ausentarse de la audiencia inicial mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, con la cual se pueda acreditar una circunstancia imprevista e irresistible que puede ser constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.

Sostuvo que se incurrió en el «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46, 83 Y 95 DE
CONSTITUC1ÓN POLÍTICA DE 1991», dado que no se tuvo en cuenta que su pariente es una persona de la tercera edad en estado de indefensión, por lo que él se encuentra en la obligación moral y ética de propender por su cuidado y protección.

Adujo que el «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 164, 165 Y 169 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», se configuró cuando el Juzgado se abstuvo de decretar de oficio la prueba documental solicitada en el recurso de reposición, pues la normativa no prohíbe demostrar la justa causa mediante prueba de oficio, como tampoco establece que solamente a través de documentos expedidos y aportados de manera directa por las partes del proceso se pueda llegar a demostrar en grado de certeza los motivos que llevaron a la inasistencia de la diligencia.

Explicó que, igualmente, el Juzgado desconoció que a la luz de la garantía procesal prevista en el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a ejercer su defensa y a desplegar el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR