SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384244

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00448-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / MUERTE DEL DETENIDO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C. P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Flexible en casos de violación grave de derechos humanos / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n esta oportunidad se está frente a un posible caso de violación grave de derechos humanos, suceso en el cual la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en de este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la administración de justicia, dará valor a todos los elementos de convicción que obran en dicho proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba trasladada en procesos sobre violación grave de derechos humanos, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.R. De Jesús Pazos Guerrero.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[S]e advierte que la Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados en el acápite anterior, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad . NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por vulneración de los derechos humanos, la Sección Tercera de esta corporación de manera reiterada ha manifestado la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para extraer de allí la presencia de los elementos que abren paso a la declaratoria de aquélla (de la responsabilidad). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba indiciaria, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 21521, C.R.S.C.P. y sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, C.H.A.R..

MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / TRATO CRUEL E INHUMANO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Sustentada en prueba indiciaria / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO - Probada

[L]a S. considera que las pruebas que obran en el plenario permiten inferir, al menos indiciariamente, que la muerte del joven xxx xxx, ocurrida el 3 de octubre de 2009 en la estación de policía de Nemocón, fue causada bajo circunstancias relativas al sometimiento de la víctima, en su condición de detenida, a trato cruel e inhumano por parte del personal adscrito a la institución demandada, quienes eran los responsables de su cuidado y custodia. (…) todas las pruebas e indicios expuestos hasta ahora permiten a la Sala concluir que, a diferencia de lo manifestado por los miembros de la institución policial, la muerte de xxx xxx no fue consecuencia de un suicidio. (…) Lo expuesto lleva a la Sala a concluir que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, dada la flagrante vulneración de las obligaciones y deberes de protección y custodia asignados por el ordenamiento jurídico al cuerpo policial guardián del establecimiento de reclusión en el que se encontraba detenido el joven xxx xxx.

FINALIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / POSICIÓN DE GARANTE / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Su incumplimiento genera responsabilidad personal del funcionario y responsabilidad institucional

Al respecto, es pertinente señalar que la finalidad primordial de la Policía Nacional es garantizar el ejercicio de los derechos, siendo el primero de todos el de la vida, de donde se extracta una obligación perentoria para las autoridades que tiene arraigo en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la posición de garante de la Policía Nacional, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MUERTE DEL DETENIDO / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA

[L]a S. concluye que la demandada abandonó por completo su obligación de garantía frente a la seguridad y protección de los derechos fundamentales del detenido y, en su lugar, incurrió en actos censurables desde toda perspectiva, que se concretaron en el maltrato físico del que fue víctima xxx xxx durante su retención y culminaron con la comisión del hecho punible en el que él perdió la vida, acto que, como se anotó en párrafos anteriores, fue cometido por el mismo personal uniformado que fungía como garante de la vida, en ventaja de la situación de especial sujeción en la que aquél estaba. Esto último permite afirmar que, además de evidenciarse de manera preponderante la falla en la prestación del servicio, en este caso se materializó una grave vulneración de los derechos humanos de la víctima, en cuanto su muerte se produjo por causa directa de la conducta de agentes del Estado que obraron con un abuso ostensible e injustificado de su calidad de autoridad representante de la fuerza pública, en desmedro de la dignidad y de la vida de la persona que estaba a su cargo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

[P]rocede la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, toda vez que una declaración de esta índole, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación , procede siempre que se reúnan los siguiente elementos: Que las acciones u omisiones que hubieran generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas del derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y que tales violaciones sean atribuibles o imputables, según las normas de derecho interno e internacional, al Estado colombiano. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado pro violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas ius cogens, consultar sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

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