SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528453

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 153 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 271 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 352 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00899-01

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Propósito real del negocio jurídico / CESIÓN DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO – Alcance / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Reconocimiento de derechos / DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS EN ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Excepción / DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR INFLACIÓN CON OCASIÓN DE LA VENTA DE ACCIONES ANTES DE LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 352 DEL E.T – Procedencia / DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR INFLACIÓN CON OCASIÓN DE LA VENTA DE ACCIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 1111 DE 2006 – Improcedencia

De acuerdo con lo expuesto, la S. anticipa que en el presente caso se evidenció que el propósito real del negocio jurídico celebrado fue la venta de acciones y no la cesión de derechos fiduciarios, como lo sostiene la sociedad demandante. En el contrato de fiducia mercantil se constituye un patrimonio autónomo en el que fideicomitente aporta su activo y este es sustituido por un derecho fiduciario que representa su participación en el mismo. Los artículos 102 y 271-1 del E.T. prevén un criterio de transparencia fiscal en el contrato de fiducia mercantil, de su texto se desprende que la titularidad de explotación económica de los bienes la tiene el contribuyente titular de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo, a quien le corresponde reconocer tales derechos en su declaración del impuesto sobre la renta. En una cesión de los derechos fiduciarios, de un patrimonio autónomo constituido por acciones, como en este caso, el derecho fiduciario de Gaseosas Colombianas S.A. es representativo de las acciones de Coltejer aportadas, que en virtud de principio de transparencia conserva las características del activo aportado desde su adquisición. Esta S. en un caso similar al que se discute, se pronunció frente al principio de transparencia. De acuerdo con lo anterior, si el valor de la cesión de los derechos fiduciarios representativos de acciones es inferior al costo fiscal de las acciones, se genera una pérdida por enajenación de acciones, que no puede ser deducible por prohibición expresa del ordenamiento jurídico. Sobre la deducción por pérdidas en enajenación de activos, la S. reiterará el criterio fijado en anteriores pronunciamientos en los cuales se determinó la improcedencia de la deducción al ser una “enajenación de acciones”. Los artículos 149 y 153 del E.T. consagran una prohibición expresa como excepción a la regla general de deducción por pérdida de activos, cuando las pérdidas provengan de la enajenación de acciones o cuotas de interés social. (…) A ese respecto, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que es procedente la deducción de las pérdidas originadas en la enajenación de acciones junto con los ajustes por inflación para los obligados a aplicar los ajustes de conformidad con el artículo 352 del E.T., en consideración al carácter especial de dicho régimen y por ello no le es aplicable la prohibición prevista en el artículo 153 del E.T. Cabe aclarar que la decisión adoptada en los precedentes jurisprudenciales citados por la demandante, se refieren a casos en los que se encontraba vigente el régimen de los ajustes por inflación, y por ende este era aplicable, lo cual no ocurre en el presente asunto. En ese sentido, no se desconoce que en virtud del artículo 352 del E.T.- antes de su derogatoria- se permitió que las pérdidas originadas en la enajenación de activos fijos eran deducibles de la renta bruta para aquellos contribuyentes obligados a aplicar los ajustes por inflación. Sin embargo, ello no quiere decir que los ajustes acumulados al año 2006 sean deducibles de la renta bruta ordinaria en el año 2008, toda vez que la citada norma para esta última vigencia se encontraba derogada. De manera que, para el año gravable 2008 en virtud de la derogatoria del artículo 352 del E.T. por la Ley 1111 de 2006, se torna en improcedente deducir del impuesto sobre la renta la pérdida ocasional generada en la enajenación de activos fijos, junto con el monto de los ajustes por inflación por formar parte del costo de los activos. En consecuencia, no es deducible del impuesto sobre la renta el valor de $3.026.083.871, correspondiente a los ajustes por inflación de las acciones poseídas por más de dos años y enajenadas en el período gravable 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 153 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 271 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 352 / LEY 1111 DE 2006

SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Levantamiento. Porque vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración

En el caso concreto, se demostró la improcedencia de la deducción de la pérdida por enajenación de activos que la demandante tomó en su declaración de renta por el año gravable 2008, razón por la que procede la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del E.T. impuesta en los actos demandados y cuya imposición apeló el demandante. No obstante, siendo que también se le impuso a la demandante la sanción consagrada en el artículo 647-1 del E.T. como un hecho sancionable autónomo, esta S. la levantará la sanción por rechazo de pérdidas de $19.492.286.000, toda vez que esta norma prevé la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado. La imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 ibídem y la sanción calculada en los términos del artículo 647 ib. vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya se pronunció en casos con presupuestos fácticos y jurídicos similares, por lo que se reitera lo allí señalado. Sin embargo, como en el presente asunto las deducciones fueron improcedentes si hay una determinación de la sanción de inexactitud en los términos del artículo 647 del E.T. porque se modificó el saldo a favor por la demandante en su declaración privada y por el contrario se determinó un saldo a pagar a su cargo. De otra parte, no existe tampoco una diferencia de criterios, como lo alega el recurrente, habida cuenta que la procedencia de las deducciones no se encontraba amparada por la normativa vigente, en razón a la prohibición expresa de deducir la pérdida en la enajenación de acciones. Así, es procedente imponer la sanción por inexactitud calculada conforme lo establece el artículo 647 del E.T., sin embargo, esta norma fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación

Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00899-01(23307)

Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda[1], y en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2009, la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, la cual fue corregida el 14 de diciembre de 2009, en la que determinó una pérdida líquida del ejercicio por valor de $36.917.209.000 y liquidó un saldo a favor de $2.684.743.000.

Previo Requerimiento Especial, el 20 de marzo de 2013 la...

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