SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00483-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811661

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00483-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00483-01
Fecha22 Mayo 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, VIDA Y SALUD / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Acreditado / SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - De la Procuraduría General de la Nación / PROCESO DISCIPLINARIO POR ABANDONO DEL CARGO / REINTEGRO LABORAL - El actor acreditó encontrarse en especiales circunstancias de vulnerabilidad


[L]o pretendido mediante la demanda de tutela es cuestionar la legalidad del Decreto (…) mediante la cual la Procuraduría General de la Nación declaró la vacancia definitiva del empleo desempeñado por el [actor] por abandono del cargo y de la Resolución (…) por la cual se confirmó la decisión anterior y, en ese sentido, que se ordene el reintegro del mencionado señor en la Procuraduría Regional de Santander. Asimismo, se pretende el archivo del proceso disciplinario que se adelanta contra el [actor] por abandono del cargo y que se ordene a la EPS SURA que mantenga la afiliación a la seguridad social del mencionado señor y sus hijos en calidad de beneficiarios. La S. considera que, en principio, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el Decreto (…) y la Resolución (…) pues los cuestionamientos que tiene respecto de esos actos administrativos deben plantearse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la S. considera que el [actor] se encuentra en especiales circunstancias de vulnerabilidad por su condición médica, (…) a la condición médica del actor se le suma otro factor (…) el hecho de no recibir ingresos y de no poder realizar cotización al sistema de salud le impedirá recibir un tratamiento oportuno y continuo una vez terminen los tres meses de protección laboral con los que cuenta, lo que podría causarle un perjuicio irremediable (…). En ese sentido, la Subsección suspenderá la ejecución del Decreto (…) y de la Resolución (…), hasta tanto se decida de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá promover el [actor] una vez se levante la suspensión de los términos judiciales declarada con ocasión del COVID 19. (…). En línea con lo anterior, considera que, durante el tiempo de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mencionados, la Procuraduría General de la Nación debe asignarle al [actor] funciones en la Regional Santander, por ser el lugar de residencia de su familia y, además, porque en este momento, con ocasión al COVID-19, no podrá desplazarse a ninguna otra ciudad. Finalmente, debe aclararse que no es procedente ordenar el archivo del proceso disciplinario por abandono de cargo adelantado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación (…) porque no se evidencia una vulneración de los derechos del actor en dicho proceso y, en segundo lugar, porque ello sería limitarle a dicha entidad la potestad sancionatoria otorgada por la Ley 734 de 2002.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00483-01(AC)


Actor: RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS




Corresponde a la S. resolver la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 20 de abril de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:


PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por el accionante, a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, a la unidad familiar y al debido proceso del señor Ramón Enrique V.R. identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.201.


SEGUNDO. En virtud de lo anterior se DECLARA dejar sin valor y efecto lo dispuesto en el Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. Se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación a REINTEGRAR al señor R.E.V. Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.201, a un cargo similar al que ocupaba cuando fue retirado del servicio, en la Procuraduría Regional de Santander.


CUARTO: ORDENAR el ARCHIVO el proceso disciplinario que por abandono del cargo adelanta en contra del señor R.E.V. Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.2011.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


El señor R.E.V.R. instauró demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la EPS SURA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):


1.- Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dejar sin valor ni efecto el Decreto proferido por ese organismo, No. 2251 de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se declara la vacancia definitiva del empleo por abandono del cargo de un servidor de la entidad, y la Resolución No. 0083 de fecha 17 de febrero de 2020, proferida por la Procuraduría General de la Nación, donde confirma el decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019 y ordena el retiro del servicio del actor.


2.- Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reintegrar a R.E.V.R., en un cargo similar al que ocupaba cuando fue retirado del servicio, en la Procuraduría Regional de Santander, con funciones compatibles con su salud.


3.- Se prevenga a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en esta serie de actuaciones vulneradoras de mis derechos fundamentales.


4.- Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archive el proceso disciplinario que por abandono del cargo adelanta en contra mía.


5.- Prevenir a la EPS SURA, para que mantenga la afiliación a la seguridad social del actor y la de sus hijos menores en calidad de beneficiarios, proporcionándole la cobertura necesaria en la atención médica, exámenes clínicos y tratamientos que se requieran”2.


2.- Hechos


En síntesis, se manifestó que, en el año 1998, el señor Ramón Enrique V.R. –quien en la actualidad tiene 54 años– fue diagnosticado con lupus eritematoso sistémico “LES” y hepatitis B.

En el 2009, la Procuraduría General de la Nación nombró al señor V.R. en el cargo de Profesional, Grado 17, de la Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en la ciudad de B..


Posteriormente, mediante Decreto 592 del 3 de marzo de 2010, el señor Vásquez Ramírez fue nombrado como Asesor, grado 24, del Despacho del P. General de la Nación, con funciones en la Oficina de Planeación en la ciudad de Bogotá.


Agregó el accionante que entre los años 2010 y 2018 tuvo varias asignaciones en distintas dependencias de la sede central de la Procuraduría General de la Nación, razón por la que, en atención a su rol de esposo y padre de familia, viajó todos los fines de semana a B., ciudad en la que residía su familia.


Se alegó que a la enfermedad que se le diagnosticó al señor Ramón Enrique V.R. en 1998, se sumaron otras como artritis reumatoidea y trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo, enfermedades que, según certificación del 28 de febrero de 2017 son autoinmunes, crónicas, no tienen curación y se busca que con el tratamiento haya estabilidad de las enfermedades. Ambas enfermedades son crónicas y pueden llevar a la discapacidad, si no son tratadas adecuadamente”.


El 22 de julio de 2018, se determinó que padecía trombo embolismo pulmonar extenso y luego síndrome de hipercoagulabilidad o síndrome antifosfolípido relacionado con el lupus eritematoso sistémico.


Añadió que para ese momento empezaron a ser más frecuentes los dolores en todo su cuerpo y que para el 4 de agosto de 2018, en consulta con siquiatría, se recomendó un lugar de trabajo cerca de su residencia.


Con ocasión de lo anterior, mediante oficio E-2018-446936 del 14 de septiembre de 2018, el señor V.R. le informó a la Procuraduría General de la Nación sobre su estado de salud y, posteriormente, a través de oficio E-2018-468880 del 26 de septiembre de 2018 solicitó la reubicación en la Procuraduría Regional de Santander, con sede en B..


Por medio de Decreto No. 4471 del 23 de octubre de 2018, al accionante se le asignaron funciones en la Procuraduría Regional de Santander, hasta por 3 meses contados a partir de su comunicación, realizada el 29 de octubre de 2018. El inicio de dichas labores se hizo el 23 de noviembre de 2018 –luego del disfrute de sus vacaciones entre el 1 y el 22 de noviembre de 2018–.


El 28 de enero de 2019, el accionante le informó a la entidad accionada que su estado de salud permanecía igual, por lo que solicitó el traslado a la Procuraduría Regional de Santander. Por tanto, mediante Decreto No. 517 del 15 de febrero de 2019, se prorrogó hasta el 1º de mayo de 2019 la asignación de funciones en dicha regional.


El 12 de marzo de 2019, nuevamente se solicitó traslado para la Procuraduría Regional de Santander, en la modalidad de canje, dado que un funcionario de esta sede le manifestó que estaba dispuesto a trasladarse a Bogotá.


El 2 de mayo de 2019, se le informó al accionante que “no es posible efectuar un traslado definitivo en los términos de su solicitud, como quiera que el cargo que usted ostenta pertenece al Despacho del señor P., quien tiene la facultad discrecional de efectuar movimientos dentro de la planta de personal de...

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