SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00935-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811735

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00935-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00935-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Mayo 2020


ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO DE CONNACIONALES – No acreditada situación de debilidad manifiesta, emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacionales desde Australia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - No se demostró que connacionales que fueron autorizados para ingresar al país estaban en la misma situación / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL- Accionantes acreditaron que podían subsistir por su cuenta para obtener la visa de estudios


En lo que concierne al derecho a la igualdad, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, el hecho que previamente el Gobierno Nacional hubiere autorizado vuelos provenientes del exterior, ello de entrada no se traduce en una vulneración del mencionado bien jurídico de los señores [N.H. y [A. P.], pues resulta indispensable para hacer dicho juicio de igualdad, verificar las condiciones del país de origen de las personas que aspiran regresar e incluso, de las medidas que se encuentren vigentes en los Estados donde deban efectuarse escalas, pues particularmente el consulado de Canberra resaltó que una de las dificultades presentadas en el caso de los colombianos en Australia es la inexistencia de un vuelo directo entre ese país y Colombia, operando esa ruta con escalas en otros países, lo que “genera mayores dificultades al identificar que se están cerrando aeropuertos a nivel internacional y la mayoría de los países están limitando la posibilidad de tránsito al máximo”. Adicionalmente, como quedó expuesto en el acápite anterior, las restricciones del ingreso al país reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano.El Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 dispuso una excepción a la restricción aérea para ingresar al país, consistente en que: “Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias”. (…) En el asunto que le compete a la Sala en esta instancia, no se evidencia que los actores se encuentren en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos por cuenta del COVID -19. (…) Si bien en este caso los actores afirman que no están solicitando que sea subsidiado el costo de los pasajes, sino solo la autorización y coordinación con el gobierno australiano para la salida de dicho país e ingreso al territorio colombiano, lo cierto es que, la situación que atraviesan los actores en Australia, si bien puede ser angustiante, no es apremiante, en tanto que, como lo señaló el a quo- en una respuesta allegada con el escrito de la acción de tutela, emitida por el Consulado de Canberra el 6 de abril, la Cónsul les indicó que la vigencia de la visa “les garantiza el acceso a servicios de salud por su seguro médico estudiantil”, lo cual no fue desvirtuado por los actores, en el sentido de refutar que actualmente no tuvieren vigente dicho seguro médico, de manera que se infiere que cuentan con una cobertura que garantiza la prestación de los servicios que requieran. En iguales términos, tal y como lo precisó la Cancillería, una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como la que se está preparando, evitando por el momento la continuación de los vuelos internacionales, decisión en todo caso sustentada con la posición del Ministerio de Salud y Protección Social, ente competente en materia de salud pública en el país. Ahora, conforme a lo señalado por la Cancillería, si bien hasta antes de la entrada en vigor de esta medida se logró el retorno de 3301 personas a través de la acción conjunta de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, a partir de los decretos legislativos un gran número de connacionales sin residencia permanente en el exterior no ha podido regresar al país. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los consulados, específicamente en Australia, han gestionado mecanismos de retorno (…). Es por ello que, en principio no puede predicarse una vulneración al derecho a la igualdad invocado por los actores, en tanto que: i) no se demostró que las condiciones en que fueron autorizados otros connacionales para ingresar al país, sean similares a las que afrontan los accionantes, ii) el consulado colombiano en Australia ha ofrecido atención y acompañamiento a los ciudadanos colombianos y iii) no se acreditó que los demandantes se encuentren en una especial situación de debilidad manifiesta, emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito como lo dispone el decreto legislativo. (…) De manera que, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la restricción que cobija actualmente a los actores para retornar al país, no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justificadas. (…) En tales condiciones, no se encuentra que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se hayan vulnerado o amenazado por parte de las autoridades colombianas, pues como viene de exponerse en párrafos precedentes, las medidas adoptadas por el gobierno colombiano, como bien lo explica el decreto legislativo que impuso la restricción de ingreso por vía aérea al país, obedecen al vertiginoso escalamiento del brote Coronavirus COVID - 19, que actualmente representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de las cuales Colombia no está exenta. (…) De manera que, le asiste razón a la referida cartera al señalar que de no haber acreditado -los accionantes- que durante el término del primer año podían subsistir por su cuenta en Australia, no habrían obtenido la visa de estudiante, luego, no puede desprenderse una vulneración al mínimo vital de los actores como lo afirman en la tutela.



CONSEJO DE ESTAD


SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


C.o ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00935-01 (AC)


Actor: NICOLÁS FELIPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTRA


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de mayo de 2020, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor A.H.C., actuando como agente oficioso de N.F.H.G. (su hijo)1 y A.Y.P.C., esposos entre sí, actualmente en tránsito en Australia y, coadyuvados por sus progenitores, E.G.A., Luis Yesid Pérez Alarcón, y J.C.M., presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, contra la Presidencia dela República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Embajada de la República de Colombia ante la República de Australia y la Cámara de R.s.


Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de tales derechos ante la omisión de otorgar de manera pronta y oportuna un trato igualitario respecto a la migración a Colombia, igual al de otros connacionales que han logrado trasladarse al país con ocasión de la emergencia suscitada por la pandemia del COVID-19.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


«Primero. Ante la omisión de las autoridades públicas accionadas en dar en forma pronta y oportuna a los accionantes un trato de migración hacia nuestro país igual al de otros connacionales que han migrado con ocasión de la emergencia suscitada por la pandemia del COVID-19, cómo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por dicha omisión:


AMPARAR, los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la protección integral familiar, cómo, el de la entrada, permanencia y residencia en Colombia e igualdad de trato migratorio de los connacionales, NICOLÁS FELIPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y A.Y.P.C., esposos, entre sí, identificados en su orden con las C.C.N. 1.018.428.918 y 1.090.483.323, expedidas en Bogotá y Cúcuta, y, Pasaportes Nos. AS692718 y AU120681.


Segundo: Consecuencialmente ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANTE LA REPÚBLICA DE AUSTRALIA, representadas en su orden , por, el Dr. I.D.M.(.P. de la República ) , Dra. C.B. de B. ( Ministra ), Dr. Juan Francisco Espinosa Palacios...

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