SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811844

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00954-01

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la solicitud / DERECHOS A LA LIBRE LOCOMOCIÓN / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacionales

[La accionante] instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado colombiano en Buenos Aires, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. (…) [L]a S. observa que los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la impugnación constituyen, en esencia, una reiteración de lo dicho en la contestación del escrito de tutela. La S. encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el vuelo humanitario solicitado por la tutelante para su retorno a Colombia se llevó a cabo y a que efectivamente aquella arribó al país. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, y se declarará la carencia actual de objeto en el asunto (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00954-01(AC)

Actor: L.D.S.P.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, EL CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES (ARGENTINA, Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante su Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, contra la sentencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B que dispuso:

1°) T. a la señora L.D.S.P. el derecho constitucional fundamental de petición y en conexidad con este los derechos constitucionales a la libertad de locomoción y a la vida en condiciones dignas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) O. al Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, en coordinación con las Unidades Administrativas Especiales Migración Colombia y de la Aeronáutica Civil y el Consulado de Colombia en Buenos (argentina), examine y decida de fondo en el término de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición de repatriación humanitaria de la señora L.D.S.P. cuya respuesta deberá contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de su derecho a la repatriación humanitaria y, (ii) la indicación de un término razonable y perentorio en el cual se adoptará la decisión sobre la autorización o no del vuelo humanitario a Colombia. La respuesta deberá contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de su derecho a la repatriación humanitaria; y (ii) la indicación de un término razonable y perentorio en el cual se adoptará la decisión sobre la autorización o no del vuelo humanitario a Colombia.

3º) O. al Consulado de Colombia con sede en Buenos Aires (Argentina) brindar la ayuda humanitaria que requiere la señora L.D.S.P. durante de su estadía forzosa en dicha ciudad hasta tanto se defina y materialice su traslado por razones humanitarias al territorio nacional.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 21 de abril de 2020, L.D.S.P. instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado colombiano en Buenos Aires, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia.

“2. Ordenar a la fuerza aérea colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.”

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La tutelante manifestó que el día 12 de marzo del 2020 ingresó a Argentina y que tres días después dicho país cerró sus fronteras.

2.2. Afirma que carece de recursos económicos para solventar su estancia en Argentina.

2.3. Considera que su salud y vida peligra, porque al no contar con la residencia permanente argentina no cuenta con atención medica prioritaria, pues esa solo se está suministrando a los nacionales argentinos.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora basó su solicitud de regreso a Colombia, en el derecho al retorno consagrado en el artículo 13 (2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”. Y agregó que si bien ese instrumento internacional no es un tratado que exija la firma o el consentimiento del país parte, lo cierto es que sí constituye un punto de referencia para otros instrumentos de derechos humanos. Tanto así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12 (4)) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5 (d) (ii)) también consagran el derecho a retornar al país de origen.

También aseguró que en virtud de esa protección internacional, los estados tienen el deber de admitir a sus nacionales y no pueden obligar a ningún otro estado a acogerlos.

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. En providencia de 21 de abril de 2020, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que carecía de competencia.

4.2. En auto de 21 de abril de 2020, el magistrado ponente al que le correspondió el asunto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B admitió la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería de Colombia, el Consulado de Colombia en Buenos Aires”; vinculó a Migración Colombia; y ordenó surtir las notificaciones correspondientes.

4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante su Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, informó lo siguiente:

i) Que mediante el formulario publicado en la página web del consulado la tutelante informó sobre la situación que estaba sobrellevando en Argentina y la necesidad de regresar a Colombia;

ii) Que el 4 de abril de 2020, se recibió registro de la señora S. en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario publicado en la página del consulado y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina. Y que ese mismo día, se le envió a la accionante un email de respuesta adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios dispuestos por el Estado argentino para afrontar la cuarentena, así como información sobre vías de contacto de urgencia con el consulado.

iii) Que el día 9 de abril de 2020, la asesora social le brindó a la interesada soporte psicológico, debido a que mediante una llamada telefónica previa se constató su gran estado de preocupación. También, se le suministró la cartilla de servicios sociales locales y del organismo competente de Defensa del Consumidor, para consulta de tarifas hoteleras y para así prevenir el cobro de precios arbitrarios.

iv) Posteriormente, en varias llamadas telefónicas a la tutelante se le informó de la posibilidad de organizar un vuelo humanitario para su retorno a Colombia; se le consultó...

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