SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614521

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 89 / LEY 632 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 89.7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 62
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01229-01




Radicado: 25000-23-37-000-2016-01229-01 (23921)

Demandante: Municipio de Yarumal



VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No configuración


[L]a S. advierte que el demandante, en la oportunidad administrativa, no propuso excepciones contra el título que permitieran desarrollar sus cuestionamientos sobre la obligatoriedad de su vinculación respecto de los actos administrativos que establecieron la deuda a cargo de la empresa de servicios públicos. Esa fue la razón para que el tribunal de primer grado se inhibiera de resolver sobre ello, dado que, a la luz del artículo 835 del ET, cuando se demandan los actos que niegan las excepciones, la jurisdicción contencioso-administrativa debe restringirse al análisis de aquellas que haya propuesto el deudor en la oportunidad que establece el procedimiento de cobro coactivo. Un entendimiento diferente reviviría la oportunidad procesal para la formulación de excepciones, lo cual quebrantaría el derecho de contradicción de su contraparte. En esos términos, esta corporación coincide con lo decidido por el tribunal al inhibirse sobre dicha censura y por ello se desestimará el cargo de apelación. (…) [L]a S. estima que dicho cargo de nulidad no se acompasa con alguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, pues su procedencia no afectaría el cobro que reanudó la parte demandada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que ese acto no tuvo la entidad de vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa, en la medida en que, con posterioridad a esa decisión, el ministerio le notificó al demandante el mandamiento de pago, lo que le dio oportunidad para formular excepciones contra el cobro y, además, durante el tiempo en que se decretó la suspensión del mencionado procedimiento coactivo, la Administración no decretó medidas cautelares ni tomó decisiones que lo impulsaran, de tal forma que el acto de suspensión fue fútil, si se tiene en cuenta que no hubo actuaciones tendentes a gestionar el pago de la obligación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831


PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción del término. Supuestos / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance


[S]e precisa que, para la época en que se tramitó el procedimiento de cobro coactivo contra Empresas Públicas de Yarumal (el mismo cobro que fue suspendido mediante Auto nro. 189-4-016, del 20 de septiembre de 2011), regía el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, según el cual, las entidades que debían recaudar rentas o caudales públicos debían tramitar el cobro coactivo con base en las normas que para esos efectos prevé el Estatuto Tributario (ET). El numeral 6.º del artículo 831 del ET establece la excepción de prescripción de la acción de cobro, la cual se concreta de acuerdo con las previsiones del artículo 817 ídem (en la versión vigente para la época de la proposición de la excepción); i. e., al cabo de cinco años contados a partir de: (i) numeral 1.º: la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando esta se presente oportunamente; (ii) numeral 2.º: la fecha de presentación de la declaración, en caso de que se presente fuera del plazo legal; (iii) numeral 3.º: la fecha de presentación de la declaración de corrección, en lo que respecta a los mayores valores, y (iv) numeral 4.º: la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829


SUBSIDIOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Definición / SUPERAVIT – Se aplica al presupuesto de la Nación. Procedimiento para transferir al Fondo el superávit


[L]a deuda objeto del cobro coactivo corresponde al superávit previsto en la Ley 142 de 1994 (modificada por las leyes 286 de 1996 y 632 de 2000) que dejó de trasladar las Empresas Públicas de Yarumal al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (en adelante, FSSRI), fondo cuenta que es administrado por el Ministerio de Minas y Energía. Dicho superávit es el excedente de las contribuciones que estaban orientadas a subsidiar la prestación del servicio de energía eléctrica de los estratos 1, 2 y 3, y que fue recaudado de las contribuciones que pagaron los estratos 5 y 6, y los sectores comercial e industrial del municipio de Yarumal, conforme a las normas que regulan esa materia (artículos 89 Ley 142 de 1994 y 4.º Ley 632 de 2000). Si bien la Corte Constitucional, en anterior oportunidad, indicó que la contribución para subsidiar el costo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios es de naturaleza tributaria (sentencia C-086 de 1998, MP: J.A.M., esa situación no revela cuáles son las normas que regulan la formación de los actos administrativos que se expiden para obtener el pago del superávit que no trasladó, oportunamente, las Empresas Públicas de Yarumal. Dicho en otras palabras, el Estatuto Tributario solo es aplicable a los impuestos que son administrados por la DIAN, a no ser que haya una remisión expresa a los procedimientos de determinación y discusión, tal como es el caso de los tributos que administran los entes territoriales (artículo 59 Ley 788 de 2002), entre otros. Por esa razón, deberá develarse las normas que regulan la expedición del acto que constituye el título objeto del cobro coactivo y, a tal fin, la S. deberá remitirse a lo indicado en la sentencia del 01 de marzo de 2012, mediante la cual esta Sección dirimió la demanda incoada contra la Resolución nro. 18-0205, del 25 de febrero de 2005 (título de la obligación), que sirve al cobro coactivo que atañe al presente juicio (exp. 17472, CP: H.F.B.B..


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 89 / LEY 632 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 89.7


FIRMEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance / EVENTOS EN LOS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS - Enunciación normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia


[L]a S. insiste en que el acto que constituye el título de la presente ejecución no obedece a los actos de liquidación, sino a un acto administrativo declarativo de una deuda consolidada entre los años 1998 y 2004, el cual no fue anulado por esta corporación y cuyas normas de formación estarían comprendidas por las normas del procedimiento especial y, en lo no previsto, por las normas generales (ese acto invocó el artículo 68 del CCA a efectos de advertir que prestaba mérito ejecutivo; asimismo, invocó el artículo 52, relacionado con la oportunidad para recurrir en reposición). Por lo demás, agréguese que las disposiciones especiales que regulan la materia no tienen una regla de ejecutoria especial, así que para ese aspecto se precisa acudir a las normas generales del Código Contencioso Administrativo de la época —Decreto 01 de 1984—, de acuerdo con su ámbito de aplicación (artículo 1.º ibidem). Según ese código, los actos administrativos adquieren ejecutoria una vez que adquieren firmeza (artículo 64) y ello ocurre cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso; (ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; (iii) no se hayan interpuesto los recursos; (iv) se haya renunciado expresamente a ellos, o (v) haya operado la perención o se acepten los desistimientos (artículo 62 ídem). De esta forma, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho—, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CCA, el ejercicio de la acción contencioso-administrativa contra actuaciones que no se rigen por las normas del Estatuto Tributario, no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio del acto que presta mérito ejecutivo. Siendo ello así, no es de recibo la postura de la Administración, quien consideró que la demanda promovida contra el acto que constituye el título afectó su ejecutoria y que, por lo mismo, no continuó el término de prescripción que alegó la deudora.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 62


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la S. no condenará en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01229-01(23921)


Actor: MUNICIPIO DE YARUMAL


Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 299):


1. Se inhibe la S. para pronunciarse frente a los cargos dos y cinco de la demanda, relativos a la falta de vinculación del municipio de Yarumal al proceso de determinación tributaria.


2. Se niegan las pretensiones de la demanda.


3. Por no...

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