SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614956

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01220-01
Fecha29 Abril 2020

USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y SU MANEJO PATRIMONIAL POR PARTE DE SUS PADRES – Reiteración de jurisprudencia / PECULIO INDUSTRIAL O PROFESIONAL – Noción / PECULIO ADVENTICIO EXTRAORDINARIO – Noción / USUFRUCTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / POSESIÓN EN MATERIA CIVIL – Definición / POSESIÓN EN MATERIA CIVIL – Normativa / POSESIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición / POSESIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE MENORES DE EDAD – Base gravable / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa /

Respecto al usufructo de los bienes de los hijos menores de edad y su manejo patrimonial por parte de sus padres, esta S. se pronunció recientemente en sentencia del 9 de mayo de 2019, número interno 23040, cuyos argumentos se reiteran en este caso. Según lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil, por regla general los padres gozan del usufructo de los bienes de los hijos de familia, por partes iguales. La excepción son los bienes adquiridos por su trabajo – peculio industrial o profesional – y los bienes que adquiere el menor bien sea a título de donación, herencia o legado, en los cuales el donante o testador determina específicamente que el usufructo es del menor y no de los padres – peculio adventicio extraordinario. Así mismo, la relación que tienen los padres respecto a estos bienes es de meros tenedores, en los términos establecidos en el artículo 775 ibídem, puesto que ejercen la tenencia de los bienes no como sus dueños sino en nombre de estos últimos. Ahora bien, en materia tributaria el usufructo tiene una connotación diferente a la establecida en las normas civiles, toda vez que manejan un concepto especial sobre la posesión. En el artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de un bien con ánimo de señor o dueño, bien que sea que el dueño, o quien se da como tal, tenga la cosa u otra persona la tenga en su lugar y a su nombre. Por su parte, el artículo 263 del Estatuto Tributario consagra que la posesión se entiende como el aprovechamiento económico de cualquier bien en favor del contribuyente, ya sea un aprovechamiento potencial o real. Así mismo, establece la presunción que quien aparece como propietario o usufructuario obtiene aprovechamiento del bien. En esta materia la posesión no se centra en el ánimo de señor y dueño. Se tiene entonces, que la posesión es el aprovechamiento económico del bien, razón por la cual es susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente así se trate de los beneficiarios de un usufructo. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 1972, expediente 2072 C.H.G.M., esta sección señaló (subrayas de la S.): “Queda entonces muy claro que dentro del ordenamiento civil el padre no es más que administrador de los bienes del hijo y por lo mismo un simple tenedor de ellos, en cambio en el campo tributario el padre tiene la posesión de los bienes que le producen aprovechamiento económico, es decir, los que constituyen el peculio adventicio ordinario, y que por lo mismo deben ser gravados en su cabeza para efecto del impuesto al patrimonio; por la misma razón cuando se va a liquidar el impuesto al patrimonio del padre debe sumársele el del hijo sobre el cual tiene aquél el derecho de usufructo. […]” Si bien esta sentencia es de 1972, tanto las normas civiles como tributarias no han sido modificadas y por lo tanto se encuentran vigentes con relación al impuesto al patrimonio. Así las cosas, y para el impuesto al patrimonio, en los casos en que los padres sean usufructuarios de los bienes de sus hijos, el valor de estos hace parte del cálculo del impuesto, dado que existe un aprovechamiento económico de los mismos. 3. En el caso concreto se aportaron las pruebas pertinentes para demostrar que las hijas menores de edad de la demandante eran accionistas de la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. y que la demandante ejerció el usufructo de esos bienes, por cuanto solo hasta 16 de diciembre de 2011 los padres de las menores renunciaron a este derecho mediante escritura pública. Es por esto que la demandante tenía la obligación de reportar estos bienes en su declaración de renta, bienes que son susceptibles de incrementar su patrimonio y consolidan su obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio, razones por la cuales no era procedente decretar la nulidad de los actos demandados y declarar que la demandante no era sujeto activo del impuesto al patrimonio, como pasará a explicarse. 4. El hecho generador del impuesto al patrimonio creado en la Ley 1111 de 2006, consistía en la posesión, al 1 de enero de 2007, de una riqueza igual o superior a $3.000.000.000. Esta riqueza debía entenderse como el patrimonio líquido del contribuyente, razón por la cual era válido para la administración tomar como referente la declaración de renta del año 2006. (…) El artículo 295 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, dispuso que la base gravable del impuesto se compone por el valor del patrimonio líquido excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $220.000.0000 del valor de la casa o apartamento de habitación. Según certificados de contador (ff. 26 y 28) la demandante y sus hijas tenían participaciones en la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. por un valor de $2.465.086.191, sin embargo, la Dian no descontó dicho valor al momento de liquidar el impuesto, de lo que se desprende la necesidad de hacer una nueva liquidación del impuesto y, por ende, de la sanción por no declarar impuesta. Se destaca que si bien se reportan varios inmuebles dentro del patrimonio de la demandante, no se tiene prueba de la titularidad de los mismos ni se demuestra cuál constituye su vivienda de habitación. Así mismo este no fue un aspecto cuestionado en la demanda por lo cual no puede hacer parte de la depuración de la base gravable. (…) De conformidad con los anteriores argumentos la S. revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y anulará parcialmente los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 762 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Sobre las costas en segunda instancia, la S. observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01220-01(23622)

Actor: D.C.O.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” el 30 de noviembre de 2017 (ff. 155 a 179), que determinó:

Primero: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412013000021 de 24 de abril de 2013 y de la Resolución No. 900.163 de 23 de mayo de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la señora D.C.O.R. no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2008, como tampoco de la sanción por no declarar dicho tributo.

Tercero: No se condena en costas, por no aparecer probadas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La demandante presentó la declaración de renta del año 2006 en la que registró un patrimonio líquido de $4.210.289.0000 (fl. 1 ca).

La Dian profirió Liquidación de Aforo No 322412013000021 del 24 de abril de 2013, por medio de la cual liquidó a la demandante el impuesto al patrimonio del año 2008 en la suma de $50.523.000 e impuso sanción por no declarar de $80.837.000 (ff. 25 a 29 caa)

La contribuyente presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 900.163 del 23 de mayo de 2014 (ff. 64 a 70 caa).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes...

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