SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615439

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 361 / DECRETO 469 DE 2003 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / ACUERDO 105 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01065-01




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01065-01 (24553)

Demandante: M.V. y Compañía S.A.



PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Requisitos / TRATAMIENTO EN DESARROLLO DE UN PREDIO – Definición / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Alcance / CRITERIOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE LOS PREDIOS – Reiteración de jurisprudencia / PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO – Exigencias / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No vulneración


Se reitera el criterio expuesto en las sentencias de 25 de octubre de 2017 y del 22 de febrero de 2018. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: En los términos del artículo 1 del Acuerdo 105 del año 2003, vigente para el año gravable 2011, para que un predio sea catalogado como “urbanizable no urbanizado” debe cumplir los siguientes requisitos: i) estar ubicado en suelo urbano o de expansión, ii) no haber sido objeto de un proceso de urbanización y, iii) ser objeto de desarrollo urbanístico. Todos estos requisitos no se cumplen en relación con el inmueble objeto de la litis, dado que a 1 de enero del año gravable 2011, el predio no podía ser objeto de desarrollo urbanístico. Por ende, no le era aplicable la tarifa del treinta y tres por mil (33xmil), pues se trataba de un predio no urbanizable. (…) Acorde con el artículo 361 del Decreto Distrital 190 de 2004, el tratamiento en desarrollo de un predio “es aquel que orienta y regula la urbanización de los terrenos o conjunto de terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión, a través de la dotación de las infraestructuras, equipamientos y de la generación del espacio público que los hagan aptos para su construcción”, lo cual puede ser adelantado mediante un plan parcial , como un procedimiento previo a la licencia de urbanización o, por medio de licencia de urbanismo expedida por la curaduría urbana. En el presente asunto, dado que para el año 2011, el predio en discusión tenía la connotación de tratamiento en desarrollo, el desarrollo urbanístico del inmueble estaba sujeto a la expedición y adopción de un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial. Si bien fue proferido el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – POZ (Decreto 043 de 2010), el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial no había sido adoptado por el Alcalde, como lo afirmó la autoridad tributaria al resolver el recurso de reconsideración (…) De esta manera, el inmueble objeto de litigio en el año gravable 2011 no podía ser objeto de desarrollo urbanístico, por cuanto el plan parcial de ordenamiento territorial no había sido adoptado por la autoridad competente. Al respecto, la Sala ha precisado que si bien para determinar las condiciones de los predios, las autoridades tributarias deben atender la información reportada por C., ello no obsta para que en la determinación del impuesto predial se tengan en cuenta las pruebas que acrediten que a 1° de enero del respectivo año gravable (cuando se causa el impuesto), los predios tienen unas condiciones diferentes a las que figuran C., por circunstancias que, incluso, son imputables al D. Capital. Sobre el particular, la Sala sostuvo lo siguiente: “La Sala considera que si bien fue acertado que la administración distrital acudiera a la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de C. para establecer que los inmuebles aforados, para el año 2009, estaban catalogados como urbanizables no urbanizados, también es cierto que en el expediente obran pruebas que acreditan que, para esa fecha, y por circunstancias atribuibles al D. Capital, esos predios no podían ser desarrollados urbanísticamente y, por tanto, no les era aplicable la tarifa del 33 por mil, según pasa a explicarse. (...) Según se precisó, el Acuerdo 352 de 2002, compilatorio de las normas tributarias de Bogotá, remite a las normas del ordenamiento territorial para definir las diferentes categorías de los inmuebles en función de las que se determinan las tarifas del impuesto predial aplicables a cada caso. Así, los artículos 238 del Decreto 469 de 2003 y del Acuerdo 105 de 2003, vigentes para el año 2009, establecían que los predios «urbanizables no urbanizados» son los ubicados en suelo urbano o de expansión que no han adelantado un proceso de urbanización y que pueden ser desarrollados urbanísticamente. Es decir que para que un predio pueda ser clasificado como urbanizable no urbanizado debe atender a tres exigencias: i) el predio debe estar ubicado en suelo urbano o de expansión; ii) sobre el predio no se debe haber adelantado un proceso de urbanización y iii) el predio puede ser desarrollado urbanísticamente. Por tanto, de no cumplirse estas tres exigencias, el predio no podría ser clasificado como urbanizable no urbanizado y, por la misma razón, no le serán aplicables las tarifas del impuesto predial previstas para este tipo de terrenos, para el de caso del D. Capital, la del 33 por mil”. (Subrayas fuera del texto original) De esta manera, las autoridades tributarias deben tener en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado. Sin embargo, es su deber atender las condiciones reales del inmueble a 1 de enero de la respectiva vigencia fiscal. De acuerdo con lo anterior, en el año gravable 2011 el predio de la actora no podía ser catalogado como “urbanizable no urbanizado” o “urbanizado no edificado”, pues no podía ser desarrollado urbanísticamente precisamente porque el D. Capital, como entidad territorial, no había expedido el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable no era la del treinta y tres por mil (33xmil), sino, la del cuatro por mil (4xmil) correspondiente a la de predios “no urbanizables”, como, en efecto, lo declaró la demandante. Cabe advertir que la Sala no encuentra que la sentencia de primera instancia incurra en violación del principio de congruencia pues al estudiar las pruebas allegadas en el proceso administrativo y en sede jurisdiccional tuvo en cuenta que, para el año gravable 2011, el predio en discusión no cumple los requisitos para ser catalogado como “urbanizable no urbanizado” y, por el contrario, es un predio no urbanizable. Además, tuvo en consideración los lineamientos establecidos por la Sala, según los cuales deben tenerse en cuenta los medios probatorios que acreditan la realidad material y jurídica del predio objeto de análisis.


FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 361 / DECRETO 469 DE 2003 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / ACUERDO 105 DE 2003 – ARTÍCULO 2


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01065-01(24553)


Actor: M.V. Y COMPAÑÍA S.A.


Demandado: DISTRITO CAPITAL



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el D. Capital contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


Primero: Declárese inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del requerimiento especial nro. 2013 EE 116678 de fecha 4 de junio de 2013, al no ser un acto enjuiciable de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Declarar la nulidad de la resolución nro. 13738 DDI 022522 de fecha 12 de marzo de 2014 expedida por la J. de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en donde se profiere una Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial por el año 2011, y la nulidad de la resolución nro. DDI 092407 de fecha 27 de noviembre de 2014 expedida por el J. de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la LOR 13738, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.


Tercero: Como restablecimiento del derecho, se declarar que la sociedad M.V.S. no está obligada a pagar mayores valores por el impuesto predial unificado del año gravable 2011, respecto del predio identificado con el CHIP AAA 0144 FNOM, motivo por el cual se deja en firme la declaración privada presentada el 30 de junio de 2011.


Cuarto. Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES


Mazuera Villegas y Compañía S.A. presentó en el D. Capital declaración de impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2011 del predio ubicado en la Cll 242 72 10, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20033641, CHIP AAA0144FNOM y cédula catastral SB-A-22371. En la declaración se aplicó una tarifa de cuatro por mil (4xmil), que...

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