SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615470

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01055-01


Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609)

Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL AL CONTRIBUYENTE POR CORREO ENVIADO A LA DIRECCIÓN INFORMADA EN EL RUT Y DEVUELTA POR LA EMPRESA DE MENSAJERÍA – Configuración. Se entiende surtida en la fecha de introducción al correo / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación


En situaciones en las cuales las notificaciones por correo que son devueltas por la empresa de mensajería, el artículo 568 del Estatuto Tributario enuncia (…) que la notificación de los actos que fueron remitidos a la dirección informada en el RUT, por medio de una empresa de mensajería y que son devueltos por alguna causal se consideran notificados en la primera fecha de introducción al correo. Esta S. en diferentes providencias en los que ha discutido la firmeza de declaraciones ha tomado como fecha de notificación la del envío de los requerimientos especiales, desde que se hayan enviado a la dirección informada en el RUT. En el presente caso, se encuentra probado que el requerimiento especial fue enviado a la dirección del RUT informado por la demandante, y que se remitió por correo certificado el 26 de abril de 2013 por la DIAN, por lo que dicha fecha es la de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, la S. advierte que el requerimiento especial fue notificado antes de la fecha de firmeza de la declaración discutida la cual era el 28 de abril de 2013, ya que se presentó la declaración el 28 de abril de 2008 con pérdidas fiscales. (…) Respecto a la falta de motivación de los actos administrativos, (…) Se observa que en el presente caso el Requerimiento Especial 312382013000088 de 24 de abril de 2013, explica de forma precisa las cuentas contables, los valores y los artículos del Estatuto Tributario con fundamento en los que se rechazó la deducción por pago de bonificaciones a empleados. De la misma forma, explicó que procede la imposición de la sanción por inexactitud porque la actora solicitó costos y deducciones a los que no tenía derecho, realizó el cálculo e invocó los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. En cuanto a la liquidación oficial demandada, la DIAN explicó de forma específica la aplicación de los artículos 87-1 y 206 del Estatuto Tributario, los contratos de los empleados y sus valores, para determinar el valor rechazado de la deducción por pago de bonificaciones a empleados. Respecto a la sanción por inexactitud, se hizo referencia a sentencia de esta S. y se procedió con el cálculo de la sanción, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados. En cuanto a la Resolución 900.027 de 21 de enero de 2015, reitera con los mismos argumentos lo dicho en los anteriores actos enunciado. Además, los demás cargos tienen el debido soporte normativo y fáctico. En este orden de ideas, la S. advierte que los actos se encuentran debidamente motivados, ya que hicieron referencia a elementos fácticos y jurídicos para soportar su decisión, por lo que no se evidencia violación del derecho de defensa y al debido proceso. No prospera el cargo. (…) En el presente caso, la S. observa que los argumentos de la actora fueron dirigidos únicamente a probar el cumplimiento de los requisitos de las facturas del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia del reconocimiento de la deducción de la alegada inversión en activos fijos reales productivos, sin embargo, las aludidas facturas dan cuenta de un pago realizado a un tercero por un servicio prestado. Al respecto la S. precisó que aun cuando el concepto de cargos diferidos (erogaciones necesarias para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos en los cuales exista una expectativa razonable de que se generará una rentabilidad que permita su recuperación) deben llevarse al activo diferido donde además de dichos cargos, se registran los pagos anticipados relativos a intereses, seguros, arrendamientos, bienes y servicios, que se reconocen como costos y gastos, esto solo corresponde al tratamiento contable que debe darse a tales gastos anticipados o diferidos ante la ausencia de utilidades a las cuales se puedan imputarse para deducirlos gradualmente (amortizarlos). Es decir que la activación contable de tales gastos no otorga automáticamente al contribuyente el beneficio de deducirlos del impuesto sobre la renta, dado que es necesario el cumplimiento cabal de todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, entre estos que se trate de la adquisición de un activo fijo. La actora no demuestra si los pagos a los que hacen referencia dichas facturas fueron en activos fijos reales productivos, por lo que se evidencia que la actora no cumplió con la carga de la prueba. Además, se aclara que los activos fijos reales productivos se encuentran definidos en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, (…) en relación con el concepto de las facturas de “Anticipo 25%” de obra, no se puede concluir que se adquiere un activo fijo real productivo, ya que este no se encuentra determinada su funcionabilidad, por lo que no puede relacionarse de forma directa o indirecta con la actividad productora de renta. En cuanto a la factura de costos de ventas por $14.092.833, la S. aclara que no se cumplió con la carga de la prueba como la explicada para la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, por lo que no se desvirtuó lo establecido en los actos demandados. En este orden de ideas, el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que realizaron los actos demandados es procedente. (…) En el presente caso la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario procede, debido a que la actora incluyó deducciones por inversión por activos fijos reales productivos y bonificaciones a empleados, sin que procedieran. Además, el debate se centró en las pruebas aportadas. (…) Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En el presente caso, el artículo 648 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01055-01(23609)


Actor: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La S. decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007 presentada por la sociedad Columbus Networks Ltda.; y en la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015, confirmatoria del acto de liquidación.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara que la liquidación del impuesto sobre la renta del año fiscal 2007 a cargo de la sociedad Columbus Networks Ltda., corresponde a la practicada por este Tribunal en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: De conformidad con el memorial visible en el folio 229 del expediente, se ACEPTA la renuncia presentada por la abogada M.M.G., identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.885.976 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 136.701 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para seguir actuando en nombre y representación de la sociedad demandante.


QUINTO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas. […]”

ANTECEDENTES


El 28 de abril de 2008 la demandante presentó su declaración de renta del año 2007, en la que determinó una pérdida líquida del ejercicio de $9.374.246.000 y un saldo a favor de 110.606.0003.


El 24 de abril de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió el Requerimiento Especial 312382013000088 en el que propuso...

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