SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00986-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616736

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00986-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 781 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00986-01




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)

Demandante: ACORBE S. A.

HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS CON FUNDAMENTO EN HECHOS – Probados / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / PRUEBA CONTABLE PRESENTADA GOZA DE SUFICIENCIA PARA REFLEJAR LA REAL SITUACIÓN ECONÓMICA – Configuración / VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS – Configuración


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Desde esa perspectiva, la carga probatoria para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y las respuestas a los requerimientos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria, salvo cuando se solicitan comprobaciones especiales sobre los hechos declarados o cuando la ley las exige; tal es el caso de las deducciones, para cuya procedencia el artículo 771-2 del ET exige las facturas o documentos equivalentes. Y es que, en el marco del régimen probatorio fiscal, la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, por los medios establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras (art. 742 ib), dependiendo, claro está, de su idoneidad, la cual, a la luz del artículo 743 ejusdem, se condiciona a que dichos medios cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos o de la mayor o menor conexión que tengan con lo que buscan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La contabilidad o registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico hace parte de dichos medios, según regulación expresa de los artículos 772 y ss. del ET. Al tenor de dicha normativa, los libros contables del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, esto es, que se ajusten a la forma y requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ib., en la legislación comercial y en el Estatuto Contable – Decreto 2649 de 1993, conjuntamente dirigidos a lograr una muestra fiel de las transacciones económicas, a través de la presentación clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante (art. 50 del C. Co.), con una información comprensible, útil y en ciertos casos comparable, instrumento imprescindible para satisfacer los objetivos básicos de la contabilidad, entre ellos, el de fundamentar la determinación de la cargas tributarias para efectos fiscales (arts. 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993). El asiento cronológico de operaciones mercantiles que reportan los libros del ente económico, implica una directa referencia a los comprobantes de contabilidad que soportan dichas operaciones y respaldan las partidas registradas en los libros. Desde esa perspectiva, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables; y el artículo 774, a su vez, estableció “la suficiencia” de los libros de contabilidad siempre que se encuentren registrados, cuenten con comprobantes internos y externos, reflejen completamente la situación del contribuyente y no hayan sido desvirtuados por medios de prueba directos o indirectos permitidos en la ley. (…) Desde la anterior perspectiva, estima la Sala que: El análisis sistemático de las pruebas aportadas deja sin sustento las causas del rechazo dispuesto por los actos acusados; la prueba contable presentada goza de suficiencia para reflejar la real situación económica de la demandante en el año 2009, sin que se adviertan documentos fehacientes para desvirtuar esa suficiencia, en los términos del artículo 774 del ET. La Administración debió valorar los documentos adjuntos al requerimiento especial y no simplemente desecharlos por su disconformidad con la información inicialmente suministrada por la contribuyente al responder el requerimiento ordinario. La resistencia a valorar el nuevo material de manera objetiva y de permitirse considerar su eventual incidencia frente a la determinación oficial, no sólo contraviene la esencia del derecho de rectificación para el administrado que tiene conocimiento directo de la información suministrada, para así evitarse perjuicios económicos de cualquier índole, sino que desconoce el objeto intrínseco de la actividad probatoria, en cuanto proveedora de instrumentos jurídicos para esclarecer la verdad real de los hechos investigados. Además, restringe el debido y completo ejercicio de las facultades de fiscalización y el deber de valoración en sana crítica, inmerso a las mismas, con el consiguiente sacrificio del postulado universal de “necesidad de la prueba”, por el cual toda decisión debe fundamentarse en las regular y oportunamente practicadas, y de los principios de justicia, equidad y debida distribución de las cargas públicas conforme a los hallazgos probatorios de cada caso. Para practicar un medio probatorio solo debe examinarse su pertinencia, conducencia y utilidad, y el mérito de aquel solo depende de que obre en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET, garantizándose así el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. En ese sentido, se recuerda que el 781 del Estatuto Tributario no impide que el contribuyente presente los documentos soporte de costos y deducciones con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia. De allí que la Sala haya señalado que dicho precepto no impide la posterior presentación y valoración de tales documentos, pues lo cierto es que el contribuyente puede allegar toda prueba requerida para demostrar el derecho que pretenda, incluso con la demanda. En ese orden y dado que el material probatorio allegado permite aceptar el monto de inversión rechazado por los actos demandados, se entiende que las inversiones hechas por la demandante en el año 2009, en los proyectos Edificio Chicó 99 y Edificio Calle 104 ascendieron a $1.435.323.763 y que, previo descuento del 30% del valor de terrenos aceptado por la Administración ($430.597.129), la base de liquidación de la deducción es de $1.004.726.634, de modo que la deducción procedente por la inversión en dichos activos fijos era de $338.945.000, suma efectivamente declarada. En consecuencia, procedía la anulación de los actos acusados y la sentencia apelada habrá de confirmarse.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 781


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación



Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00986-01(23194)


Actor: ACORBE S. A.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000167 del 03 de abril de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de corrección privada presentada por la sociedad A. S. A., correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2009; y en la Resolución No. 900.122 del 25 de abril de 2014, confirmatoria del acto de liquidación.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara en firme la corrección al denuncio privado presentada por la sociedad A. S. A. el 23 de febrero de 2012 mediante F. no. 91000129284389.”


ANTECEDENTES


ACORBE S. A. es una empresa de inversión, dedicada a realizar proyectos y obras de ingeniería o arquitectura en inmuebles, entre otras actividades1. En desarrollo de tal objeto social, celebró acuerdos de colaboración empresarial con otras personas jurídicas, para construir los proyectos “Edificio Parque del Chicó 99” y “Edificio Calle 104”, en los que hizo inversiones en el año 2009.


El 13 de abril de 2010, presentó la declaración de renta del año 2009, en la...

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