SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01286-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618308

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01286-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaACUERDO 352 DE 2008 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 101 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01286-01
Fecha21 Mayo 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01286-01 (23525)

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DE LA SALUD

AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES – Normativa / PROCESO MASIVO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL - / AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS RESIDENCIALES PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES – Reglas / AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS NO RESIDENCIALES PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES – Reglas / IMPROCEDENCIA DE DESCUENTO EN TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS O URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Alcance / AJUSTE POR EQUIDAD EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Requisitos / CORRECCIÓNES VOLUNTARIAS DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedencia / DECLARACIÓN PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN INICIAL – Se tiene por corrección de la declaración


El artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, estableció el «[a]juste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales». Esta norma señalaba que «[e]n la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto». Para efectos de la liquidación del tributo, en el caso de predios residenciales y no residenciales, el artículo 12 del citado acuerdo fijó las siguientes reglas: Para los predios residenciales: Con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento. Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%. Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 y hasta $4.173.000.000, el incremento máximo oscila entre el 11% y hasta el 49%. Y para los de más de $4.173.000.001, el porcentaje es del 65%. Para los predios no residenciales: Con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento. Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%. Cuyo avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior se encuentre entre $5.000.001 y hasta $ 1.037.000.000, el incremento oscila entre el 17% y el 69%. Cuyo avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior sea más de $1.037.000.001, el incremento máximo de referencia será del 70%. A su vez, en dicha norma, concretamente, en el parágrafo 3, se dispuso que «[l]o previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento solo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados» (negrilla de la Sala). Conforme con lo anterior, se concluye que para que proceda el ajuste al impuesto predial unificado, previsto en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: Que la declaración anual del impuesto predial recaiga sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral. Que el incremento del impuesto sea superior al 8% para predios residenciales y al 16% para predios no residenciales, con relación al año inmediatamente anterior. Que la declaración en la que se aplica el beneficio, se presente y pague dentro del vencimiento del término para declarar. Que no se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. En todo caso, se debe tener presente que, para determinar los aumentos máximos, se toma como referente de comparación la situación del predio en el periodo anterior. La discusión entre las partes se centró en la cifra que, por concepto del impuesto predial del año gravable 2010, se debe tomar como punto de referencia para calcular el aumento de dicho tributo, en relación con el declarado en año siguiente (2011), a fin de establecer la procedencia del ajuste por equidad, razón por la cual, la Sala no analizará los demás requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, señalados con anterioridad. Para la parte actora, se debe acudir a la declaración inicial del impuesto predial del año 2010, presentada el 23 de abril de 2010, en la que se declaró un impuesto a cargo de $24.921.000, en tanto que, para la administración tributaria, el punto de partida corresponde a la declaración de corrección del impuesto predial del mismo año, presentada el 16 de diciembre de 2010, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $178.447.000, declaración, esta última, que según se expuso en los actos administrativos demandados, se encuentra en firme –cuestión no debatida-. Al respecto, la Sala aclara que, en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, norma aplicable al caso concreto, las declaraciones tributarias pueden ser objeto de corrección voluntaria, cuando es el mismo contribuyente, sin que medie actuación de la administración, el que reconoce haber cometido errores o incurrido en inconsistencias al presentar la declaración privada. Es oportuno mencionar que cuando se presenta una corrección a la declaración inicial, no se está constituyendo una nueva obligación tributaria, pero «[se] reconoce formalmente los hechos acaecidos en el momento que se perfeccionó la realización del hecho gravado». En este caso, está probado que con la declaración de corrección presentada el 16 de abril de 2010, la contribuyente del impuesto predial del año 2010, aumentó el impuesto a cargo. Es decir, reconoció que el impuesto predial del inmueble que interesa en este proceso, por dicho periodo, es de $178.447.000, cifra que es superior a la inicialmente declarada ($24.921.000). Conforme con lo anterior, le asiste razón a la administración, al analizar la procedencia del ajuste por equidad, partiendo de la comparación entre la declaración del año 2011 y la presentada el 16 de diciembre de 2010, porque en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección y, por ende, no es posible desconocer los efectos que dicha declaración de corrección produce frente a la administración y el propio contribuyente. Por lo expuesto, se concluye que procede el rechazo del ajuste por equidad y, por ende, la modificación oficial de la declaración del impuesto predial del año 2011, toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 352 DE 2008 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 19


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


La Sala observa que en este caso se configuró el hecho sancionable, previsto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque la parte actora, en la declaración del impuesto predial del año 2011, incluyó un beneficio al que no tenía derecho, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que se tipifica la sanción por inexactitud regulada en el artículo 64 del referido decreto. Sin embargo, en acatamiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 101 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01286-01(23525)


Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DE LA SALUD


Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que negó las pretensiones de la demanda2.



ANTECEDENTES


El 23 de abril de 2010, Helm Fiduciaria Patrimonios Autónomos3 presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2010, del inmueble identificado con CHIP AAA0054HHRJ y matrícula inmobiliaria 050C003281484, corregida el 16 de diciembre de 20105, en los siguientes términos.




DECLARACIÓN INICIAL

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN

CONCEPTO

VALOR

VALOR

Destino

0

0

Tarifa

6.5

6.5

Autoavalúo (base gravable)

30.503.657.000

30.503.657.000

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