SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01181-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619308

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01181-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01181-01
Fecha29 Abril 2020


Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607)

Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL





SANCIÓN POR NO INFORMAR O INFORMAR DE MANERA EXTEMPORÁNEA – Graduación. Reiteración de jurisprudencia / DEBIDO PROCESO EN MATERIA SANCIONATORIA – Principios


Sobre la información suministrada de forma extemporánea, la Sala ha expuesto que la Administración no puede imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será hasta del 5%...>>, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. En efecto, la Sección ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización, pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Se reitera que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva. En ese sentido, se precisa que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. (…) La Sala advierte que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial presentada el 10 de agosto de 2012, el contribuyente allegó la información solicitada, porque así se desprende de las pruebas que obran en el expediente y de lo expuesto en la liquidación oficial de revisión demandada, en la que se trascribió apartes de dicha respuesta y, adicionalmente, se hizo referencia a sus anexos, concretamente a aquellos que tienen que ver con los conceptos de patrimonio, deudas, ingresos, financieros, renta presuntiva, renta exenta y retenciones, todos relacionados con el impuesto de renta del año 2009 y con la información solicitada en el Requerimiento Ordinario 322392011001121 del 5 de septiembre de 2011. Conforme con lo anterior, se concluye que la parte actora sí allegó la información solicitada, solo que lo hizo de manera extemporánea, con la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual, no es procedente, para cuantificar la sanción por no informar, aplicar el porcentaje máximo del 5% previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, como lo pretende la DIAN. La Sala precisa que el artículo 651 del ET aplica para la sanción por no enviar información impuesta mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial, razón por la cual, en este caso, se acude a la regla jurisprudencial unificada en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, conforme con la cual, «para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará» en «[e]l 1% de la cuantía de la información afectada por la información, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionatoria», que en este caso corresponde a la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000048 del 7 de febrero de 2013.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia por diferencia de criterios / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación /


En relación con la improcedencia de la sanción por inexactitud, se precisa que el inciso final del artículo 647 del ET, norma vigente para la época de los hechos, prevé que dicha sanción no se configura por diferencia de criterios, en el entendido que la disparidad de criterio entre la administración y el contribuyente debe girar en torno al derecho aplicable, relacionado con las glosas planteadas y objeto de discusión. Como en este caso, la diferencia de criterios alegada se refiere a la interpretación de una norma relacionada con un ingreso que no fue glosado, se concluye que el demandante no desvirtuó la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29



CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01181-01(22607)


Actor: CRISANTO PIZO MAZABUEL


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000048 del 07 de febrero de 2013 y Resolución No. 900.060 del 05 de marzo de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo gravable 2009, presentada por el contribuyente Crisanto Pizo Mazabuel, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena al señor C.P.M. pagar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta Corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de Impuesto sobre la Renta del año fiscal 2009, fijado en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL PESOS ($57.808.000).


TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO. Archivar (…)».



ANTECEDENTES


El 23 de agosto de 2010, C.P.M. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $111.0001.



El 5 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá expidió el Requerimiento Ordinario 322392011001121, mediante el cual solicitó al contribuyente documentos y pruebas relacionadas con los valores liquidados en la declaración de renta del 2009. Para el efecto, le concedió un plazo de quince (15) días calendario2.


El 11 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392012000049, por el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de: (i) rechazar $139.725.000 por concepto de deudas, (ii) adicionar intereses y rendimientos financieros por $1.954.000, ingresos por ganancias ocasionales $2.919.000 y, (iii) imponer sanción por no enviar información $43.455.000 y sanción por inexactitud $69.648.0003.


Previa respuesta al requerimiento especial, el 7 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120130000484, en la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos:



Conceptos

Valor privada

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