SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00766-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619699

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00766-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / DECRETO 2277 DE 2012 -ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2012 – ARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00766-01




Radicado: 25000-23-37-000-2016-00766-01 (23600)

Demandante: Organización Terpel S.A.



EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Cosa juzgada / EXEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Cosa juzgada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No prosperidad


[L]a S. observa que las excepciones previas de inexistencia de acto administrativo demandable e inepta demanda por indebida escogencia de la acción propuestas por el municipio demandado, fueron decididas por el Tribunal en la audiencia inicial realizada el 10 de julio de 2017. En efecto, en la audiencia inicial, el Tribunal encontró no probadas las excepciones previas en mención, al advertir que el oficio AMUC 104/2015 de noviembre de 2015 es un acto administrativo que contiene una manifestación de voluntad del municipio, pues con él se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido formulada por la actora y, dado que la autoridad no informó el recurso procedente, dicho acto oficio puso fin a la actuación administrativa. Por tanto, el oficio en mención es un acto administrativo susceptible de control judicial, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, sostuvo que aunque el demandado planteó que dicho medio de control no es el que debió interponer la actora, no indicó la vía judicial que él consideraba idónea (folios 582 a 592 c.p). Tal decisión fue notificada en estrados, sin que haya sido recurrida, por lo que quedó ejecutoriada, sin que sea procedente volver a revisar las excepciones de inexistencia de acto administrativo demandable e inepta demanda por indebida escogencia de la acción, como lo pretende el apelante. Se aborda, sí, el estudio de la alegada caducidad del medio de control, por tratarse de una excepción que tiene que ver con la oportunidad para presentar la demanda (artículo 164, num. 2, lit. d) del CPACA). Incluso, podría de oficio analizarse la procedencia de dicha excepción (artículo 187 del CPACA). No prospera la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por el municipio en los alegatos de conclusión, pues el oficio AMUC 104/2015 de noviembre de 2015, que, según lo que aparece probado en el expediente, fue la última respuesta de fondo de la administración a la solicitud de devolución, se notificó a la demandante el 12 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 29 de febrero de 2016, esto es, dentro del término de caducidad de cuatro meses, previsto en el artículo 164 [numeral 2 literal d)] del CPACA. (…) En relación con la excepción de “prescripción”, propuesta por el municipio demandado, en la audiencia inicial el Tribunal informó que, tratándose de una excepción de fondo, debía decidirse en la sentencia. Ya en el fallo, el Tribunal encontró que la actora formuló la solicitud de devolución dentro del término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, teniendo en cuenta que, del valor pedido en devolución, el primer pago es de junio de 2012 y la solicitud de devolución se presentó el 14 de agosto de 2014. Lo anterior indica que la solicitud se formuló dentro del término de cinco años, contado a partir de la fecha en que se efectuó el primer pago no debido. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal encontró que la solicitud de devolución se presentó en tiempo y, como el municipio negó su devolución sin fundamento legal suficiente, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó la devolución del valor solicitado, junto con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del E.T. (…) La S. observa que aunque en la parte considerativa, el juzgador de primera instancia encontró que la actora radicó la solicitud de devolución en tiempo, en la parte resolutiva omitió el pronunciamiento correspondiente, esto es, declarar no probada la excepción de prescripción. (…) Por lo expuesto, la S. advierte que el municipio no desvirtuó las razones en que se funda la sentencia de primera instancia, ni están probadas las excepciones de caducidad y prescripción. En conclusión, la S. adiciona la sentencia apelada para declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción. En lo demás, confirma la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863


DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Normativa / DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Forma de ejercerlo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Término / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Alcance


De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 y 2536 del Código Civil, aplicables conforme a los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2012, cuya aplicación tampoco se discute por el apelante, el derecho a la devolución de pagos no debidos se ejerce mediante solicitud radicada ante la entidad pública que recibió el pago “dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil , esto es, dentro del término de cinco años. De la confrontación entre las fechas de los pagos sin causa legal y radicación de la solicitud de devolución correspondiente, se advierte que esta fue oportuna, pues el primer pago se efectuó en junio de 2012 y la solicitud de devolución se presentó dentro de los cinco años siguientes a ese pago. El cargo no prospera. (…) Por último, frente al argumento del municipio expuesto en los alegatos de conclusión, según el cual existe “mala fe del demandante” por enviar derechos de petición para “revivir términos”, la S. advierte que debió exponerlo al contestar la demanda, pues los alegatos de conclusión no son el mecanismo ni la oportunidad para adicionar ese escrito.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 2012 -ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2012 – ARTÍCULO 59


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00766-01(23600)


Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.


Demandado: MUNICIPIO DE UBAQUE, CUNDINAMARCA



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva ordenó, lo siguiente:


“1. ANÚLASE el oficio AMUC 104/2015 de noviembre de 2015 , por medio del cual el municipio de Ubaque – Cundinamarca negó a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. la devolución de la sobretasa a la gasolina motor pagada por los periodos de junio de 2012 a mayo de 2014.


2. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al municipio de Ubaque, Cundinamarca devolver a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. la suma de $406.471.000, junto con los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que deben liquidarse en la forma señalada en esta providencia.


3. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.


4. Por no haberse causado no se condena en costas”.


ANTECEDENTES


Por equivocación, la Organización Terpel S.A, en adelante Terpel, declaró y pagó en el Municipio de Ubaque, Cundinamarca, la sobretasa a la gasolina motor por los periodos comprendidos entre junio de 2012 y mayo de 2014, tributo causado por ventas que efectuó a la Estación de Servicio Ebate, ubicada en el Municipio de La Villa de San Diego de Ubaté, Cundinamarca. Por dichos periodos la actora pagó un total de $406.471.000.


El 14 de agosto de 2014, la actora solicitó a la Secretaría de Hacienda de Ubaque la devolución del pago de lo no debido, por un total de $406.471.000, “más los intereses de mora que se causen1. Lo anterior, porque en ese municipio no tiene estaciones de servicio.


Con el fin de “viabilizar la formulación de una propuesta administrativa y fiscal para la devolución de las sumas de dinero” que recibió de Terpel “entre los meses de mayo de 2012 y junio de 2014”, el 12 de septiembre de 2014, el Municipio de Ubaque solicitó a la Procuraduría General de la Nación conciliación extrajudicial2. La Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, declaró que “el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de un conflicto de carácter tributario”.


El 23 de diciembre de 2014, Terpel solicitó a la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial “para efectos de dirimir las controversias surgidas entre la Organización Terpel S.A. y el Municipio de Ubaque, Cundinamarca3. La Procuraduría 132 Judicial II Para Asuntos Administrativos, mediante auto de la...

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