SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222995

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Junio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01109-01





Radicado: 25000-23-37-000-2014-01109-01 (22612)

Demandante: CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA




PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA DE DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad trasladada / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL TRIBUTARIO – Momentos / INGRESOS ADICIONADOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA POR INFORMACIÓN EXÓGENA REPORTADA POR TERCEROS / LIBROS DE CONTABILIDAD COMO MEDIOS DE PRUEBA – Alcance


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la S. ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) En las condiciones señaladas, la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, recaudó diferentes pruebas que soportan los ingresos adicionados -incluida la información exógena suministrada por la contribuyente-, lo cual obligaba a la demandante a demostrar la realidad de las operaciones realizadas mediante el aporte de las pruebas y argumentaciones que estimara necesarias, bajo el supuesto de que tampoco presentó su contabilidad. No obstante, con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, la actora se limitó a señalar que los ingresos adicionados corresponden a sumas recibidas como anticipos, o que simplemente no fueron omitidos, sin aportar explicaciones diferentes a las evaluadas previamente por la Administración y sin confrontar, y menos aún desvirtuar, las razones de las modificaciones realizadas en los actos administrativos demandados. Ahora bien, se observa que de los ingresos adicionados por la Administración en la suma de $570.559.588, de los cuales $449.777.167 se originaron en información exógena de la contribuyente y $120.782.421 en información de terceros, la demandante cuestionó dos pagos en particular: uno por $420.545.750, que a su juicio corresponde a un anticipo de una obra que se ejecutó en el periodo 2010, y el otro de $109.403.929, que supuestamente se declaró y pagó en el año gravable 2008. (…) Al respecto, se advierte que si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, en el expediente está demostrado que la actora no presentó la contabilidad en la actuación administrativa, circunstancia que, además de constituir un indicio en su contra, en los términos del artículo 781 del Estatuto Tributario, implica la obligación de demostrar plenamente la realidad de la operación de ingreso cuestionada. (…) Por lo anterior, se considera que la actora no controvirtió ni menos desvirtuó el ingreso adicionado por la DIAN, con fundamento en la misma información exógena que ella presentó por el año gravable 2009. (…) al revisar los documentos señalados, la sala observa que la suma de $109.403.929 reportada en información exógena del año gravable 2009 por fidupetrol, no coincide con los valores incorporados en la factura del 24 de diciembre 2008 presentada con la demanda por $110.133.288 y en el documento contable en la suma de $105.574.791, aspecto sobre el cual no se ofreció ninguna explicación. (…) Así pues, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la S. considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en la actuación administrativa, que no fue desvirtuado por la contribuyente y que demuestra que en la declaración tributaria del año gravable 2009, la actora omitió ingresos por la suma de $570.559.588. Todo porque la actora se limitó a señalar que los ingresos adicionados corresponden a otros periodos, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la Administración, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746


SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de jurisprudencia. Unificación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación


Con fundamento en las diferencias señaladas, la S. considera que la actora no presentó la información detallada que le fue solicitada en el requerimiento ordinario de información del 12 de diciembre de 2011, ni tampoco subsanó dicha omisión, lo que hace procedente la sanción por no informar establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para efectos de la graduación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, expediente 22185, precisó (…) En esas condiciones, como la actora no subsanó la infracción cometida y en aplicación de la regla de unificación señalada, la sanción se debe tasar en el 5% del valor de la información no entregada, como lo hizo la Administración en los actos administrativos demandados, circunstancia que no vulneró el espíritu de justicia, ni los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad aducidos en la demanda. (…) El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque se demostró que los ingresos declarados no son reales, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, supuesto que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la S. advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la S. dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2009,


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365...

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