SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01857-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847339316

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01857-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 - ARTÍCULO 1, NUMERAL 7
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01857-01
Fecha de la decisión09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto. / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción. Consiste en la armonía que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Noción. Correlación entre la litis planteada por las partes y lo decidido por el juez / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No configuración

[L]a Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP). Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (entre otras en las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: S.J.C.B., y exp. 24915, CP: J.R.P.R.. Así, la inconformidad de las partes en la interpretación que el juez efectúe de las normas aplicables al caso en estudio no corresponde a un supuesto de incongruencia interna ni externa, en los términos que se explicó.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281

INMUEBLES URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Supuestos / BOLETÍN CATASTRAL - Fuente de información para determinar la condición del inmueble y la tarifa aplicable / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta

[N]o resulta de recibo para la Sala el reproche de la apelante respecto de la interpretación, a su juicio errada, que el a quo efectuó del artículo 1.°, numeral 7 del Acuerdo distrital 105 de 2003, pues dicha norma prevé el supuesto normativo para considerar un predio como urbanizable no urbanizado, lo que, evidentemente, hace parte del objeto del litigio suscitado entre las partes y su análisis no deviene en una incongruencia. Ahora bien, el apelante aduce que hubo incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva por cuanto el tribunal reconoció que la información del boletín catastral servía para determinar la condición del inmueble y, por ende, la tarifa aplicable. Sin embargo, el recurrente yerra, dado que, si bien el tribunal resaltó que la información registrada por la certificación catastral daba cuenta de que los predios de la actora eran urbanizables no urbanizados (f. 210), lo cierto era que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado prevalencia a las pruebas que acreditan la situación jurídica y física real del predio gravado al momento de la causación del impuesto. En línea con esa posición, la decisión del a quo, tras valorar las pruebas, corroboró que en dichos terrenos no podían desarrollarse proyectos de urbanización, mientras la Alcaldía de Bogotá no adoptara el Plan Parcial Engativá Fontibón 48, así que la condición de los predios no se sujetaba a la de urbanizable no urbanizado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 - ARTÍCULO 1, NUMERAL 7

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL – Garantiza el derecho al debido proceso

[L]a demandada reprochó una indebida valoración probatoria, toda vez que, en su criterio el a quo no tuvo en cuenta los boletines catastrales para arribar a la decisión de la sentencia apelada. Al respecto, la Sala advierte que el debido proceso en la valoración probatoria conlleva que la sentencia analice las pruebas legal y oportunamente incorporadas en el proceso judicial, de suerte que si la decisión se fundara en pruebas inexistentes o si quien la reproche llegara a demostrar que la valoración de las pruebas allegadas fue indebida, corresponde al ad quem restablecer el debido proceso y hacer una correcta valoración probatoria, que bien puede desembocar en la revocatoria de la providencia apelada o en su confirmación, esto último, en caso de que compruebe que no hubo error en la valoración probatoria.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01857-01(24057)

Actor: INVERLUZ Y CIA S EN CA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 215 y 216):

Primero: Declárase la nulidad de la Resolución nro. 18383-DDI-048942, del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital, profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 509700, 502899, 509699, 509698 y 509697; y de la Resolución nro. DDI-017957, del 30 de abril de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por I. y CIA SCA por concepto de impuesto predial unificado del año gravable 2013, respecto de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 509700, 502899, 509699, 509698 y 509697.

Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 11 de septiembre de 2013, la demandante presentó las declaraciones del impuesto predial unificado de cinco inmuebles de su propiedad, identificados con folio de matrícula inmobiliaria nros. 509700, 502899, 509699, 509698 y 509697. Al efecto, liquidó el impuesto a cargo con base en la tarifa de 9.5 ‰, aplicable para predios comerciales (ff. 87 a 91).

Previo requerimiento especial, la Administración profirió la Resolución nro. 18383, del 27 de agosto de 2014, a través de la cual modificó las anteriores declaraciones del IPU en el sentido de aplicar la tarifa de 33 ‰, correspondiente a predios urbanizables no urbanizados, e impuso sanción por inexactitud. Dicha liquidación oficial de revisión fue confirmada, en sede de reconsideración, mediante la Resolución nro. DDI 017957, del 30 de abril de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló la siguiente pretensión (f. 2):

Única.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución nro. 18383 DDI-048942 (2014-EE-165208) del 27 de agosto de 2015, y de la Resolución DDI 017957 (2015EE96778) de 30 de abril de 2015, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C.; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto predial presentadas por la Compañía, por el periodo gravable 2013.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 95.9 y 363 de la Constitución; 683 y 742 del ET; 1.° del Acuerdo distrital 105 de 2003; 2.°, 101 y 113 del Decreto 807 de 1993; 1.°, 15 y 25 del Decreto 352 de 2002, y 337 y 361 del Decreto 190 de 2004 (compilatorio del POT). El concepto de la violación de estas disposiciones se...

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