SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-00439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847345904

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-00439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2013-00439-01
Fecha21 Mayo 2020


PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Clases / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO - Regulación / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO – Pantalla Led / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO - Registro / PERÍODO DE TRANSICIÓN PARA REGISTROS ANTERIORES AL 2011 – Allanamiento a las nuevas disposiciones so pena de perder vigencia / PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Su procedencia está condicionada a que se acredite la pretensión de nulidad del acto


[L]a demandante funda su disenso con la sentencia de primera instancia aludiendo a la necesidad de tener debidamente probada su pretensión de restablecimiento del derecho. No obstante, debe serle recordado a la enunciada sociedad que tal ordenamiento sólo es procedente una vez se defina la validez de tales actos, esto es, una vez el J. encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado. Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que no logró desvirtuar la presunción de validez de las decisiones que acusa en esta sede, no es viable acceder a las súplicas de restablecimiento y por ello también procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.


RECURSO DE APELACIÓN - Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Es transcripción de los argumentos de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN -- Deber de sustentación. La argumentación del recurso debe estar en relación con las consideraciones del fallo apelado / RECURSO DE APELACIÓN – Falta de sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Encuentra la S. que, tras examinar los fundamentos del fallo recurrido y del recurso de apelación, dicha providencia debe confirmarse, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto el apelante no formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado que permita a esta Corporación efectuar algún pronunciamiento; por el contrario, lo que se observa es la transcripción literal de los cargos 5.1.7 y 5.1.8. de la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, es evidente la inconducencia y falta total de pertinencia de los motivos de inconformidad en que se fundamenta el recurso, respecto de la sentencia impugnada y con lo decidido en ésta. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 247 del CPACA, es menester que el memorialista precise los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el J. de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el lindero o el límite por medio del cual el superior puede dirimir la controversia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00439-01


Actor: MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A


Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE (EN ADELANTE SDA)


Referencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA


Tesis: No es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si en dicho escrito la memorialista hace una transcripción literal de los argumentos esgrimidos en la demanda.

No prospera el cargo de excepción de ilegalidad del acto que sirvió de fundamento a las decisiones impugnadas por falta de competencia de la autoridad que expidió el primer acto y por falta de motivación, si existe sentencia ejecutoriada que definió su validez en consideración a esos precisos factores.

No es procedente estimar las pretensiones de restablecimiento del derecho si no se ha definido la prosperidad de las pretensiones de nulidad.




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad M. Comunicaciones S.A. contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. LA DEMANDA


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad M. Comunicaciones S.A. (en adelante M., interpuso demanda en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.1.


    1. Pretensiones


3. PRETENSIONES.


3.1. Que en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011, acto administrativo en virtud el cual la Secretaría Distrital de Ambiente, Por (Sic) la supuesta afectación al paisaje y su aprovechamiento con Publicidad Exterior Visual en Movimiento, pero desconociendo la evidente diferencia entre los términos “reglamentar” y “prohibir”, desbordando las facultades concedidas por el legislador y sin que existieras justificaciones y soportes de tipo técnico, legal – ambiental y/o administrativo la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución No. 2962 de 23 de mayo de 2011, por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regular las características y condiciones para la fijación o instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas.


(…)


3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00495 del 1 de junio de 2012 por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente “DECLARA LA PERDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue otorgado a través de la Resolución No. 944 del 21 de febrero de 2011, para el elemento publicitario tipo pantalla LED, instalado en la Carrera 15 No. 99-46 (Sentido Suroccidente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta Ciudad.


3.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01032 del 03 de Septiembre de 2012, por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuestos (Sic) contra la Resolución No. 00495 del 1 de junio de 2012 y en cuya parte resolutiva confirmó en toda su integridad la citada Resolución No. 00495 del 1 de junio de 2012.


3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otorgado a través de la Resolución No. 944 del 21 de febrero de 2011 para el elemento publicitario tipo pantalla LED instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46 (Sentido Suroriente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta Ciudad, cumple con todas las condiciones legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta.


3.5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 454.947.357.oo) y lucro cesante por valor de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.151.667.441.oo) generados por el desmonte del elemento publicidad así como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46 (Sentido Suroccidente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta Ciudad.


3.6 Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. la suma de CIEN (100) SMMLV por concepto de perjuicios al buen nombre de la empresa que represento generados por la pérdida de vigencia y el desmonte ordenado por la Secretaría Distrital de Ambiente para el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46 (Sentido Surocciedente – Nororiente) Localidad de Chapinero de esta ciudad.


3.7. Las sumas reconocidas, deberán ser indexados, más los interés (Sic) que se causen y la corrección monetaria establecida por el banco emisor.


3.8. Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado.”2(N. del texto original)



    1. Los actos cuestionados.


      1. La Resolución 495 del 1 de junio de 2012, dispuso en su parte resolutiva:


RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 944 del 21 de febrero de 2011, a la empresa MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. por el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, instalado en la Carrera 15 No. 99 – 46, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.


ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. identificada con el NIT 830.104.431-1, el desmonte del elemento Publicidad Exterior Visual tipo pantalla Led, instalada en la Carrera 15 No. 99 -46 de esta ciudad, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.


ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. NIT 830.104.431-1, o quien hagas sus veces, en la Carrera 49 No. 91- 63 de Bogotá.


ARTÍCULO CUARTO: Publicar la presente providencia en el boletín de la Entidad. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.


ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Providencia...

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