SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01599-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847371025

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01599-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 4825 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01599-01
Fecha11 Junio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2016-01599-01(24334)

Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Configuración / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Régimen aplicable / DECLARACIÓN TRIBUTARIA SIN EFECTOS JURÍDICOS – Configuración / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / RECHAZO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS SOLICITUDES DE CORRECCIÓN ELEVADAS POR LOS CONTRIBUYENTES – Alcance / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE LA DIAN Y CONTRIBUYENTE RESPECTO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4825 DE 2010 RELATIVA A LA SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Configuración


En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”. (…) Se advierte que al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar si la falta de certeza respecto a la fecha de publicación y entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010, justificaba la diferencia de criterios alegada por la sociedad demandante. Agregó que la sanción por corrección impuesta por la DIAN era procedente pues a la demandante le era aplicable el inciso 3° y no el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, debido a que la DIAN ya había notificado pliego de cargos a la actora. Finalmente, concluyó que a la actora solo le era dable transar el 50% de la sanción actualizada, siempre que hubiese pagado el 50% restante, lo cual no se encuentra probado en el presente caso. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la apelante, la S. observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la correspondencia entre el acto sancionatorio y la resolución del recurso de reconsideración. Así mismo, no analizó la totalidad de los hechos que la actora enunció para efectos de sustentar la diferencia de criterios alegada, puntos que hicieron parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la S. pronunciarse al respecto. En consecuencia, el cargo prospera y procede la S. a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. (…) TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…) los contribuyentes que decidieran terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se adelantaran en su contra, podían acceder a diferentes beneficios dependiendo de la etapa en que se encontrara su proceso. En el caso particular se discute si a la actora le era aplicable el inciso 3º o el parágrafo 4º de este artículo, para así determinar si cumplió con los requisitos exigidos por la norma para acogerse al beneficio, y en consecuencia, establecer sí la declaración de corrección presentada por la actora el 25 de febrero de 2015 es válida. El inciso 3º del artículo previamente citado estipulaba que los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 se les hubiese notificado pliego de cargos o resolución para imponer sanciones dinerarias en las que no se discutieran impuestos o tributos aduaneros, podían transar el 50% de la sanción actualizada si el obligado pagaba el 50% restante en los términos y plazos de la ley. Por su parte el parágrafo 4º del mismo ordenamiento se dirigía a contribuyentes a los que no se les hubiese iniciado un proceso de determinación o aforo, quienes podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo. Es de anotar que en el caso particular la demandante se encontraba dentro de los presupuestos del inciso 3º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues a esta ya se había notificado pliego de cargos el 14 de octubre de 2014 respecto de la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011, es decir antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, la S. observa que en la declaración de corrección presentada el 25 de febrero de 2015 la contribuyente no liquidó monto alguno por concepto de sanciones. Asimismo, no existe prueba dentro del expediente de que la demandante haya elevado la petición ante la DIAN para transar la sanción propuesta en dicho pliego de cargos, por lo que no cumplió ninguno de los requisitos exigidos para acceder al beneficio consagrado en la Ley 1739 de 2014. De este modo, la declaración de corrección presentada en 2015 no corresponde al beneficio de “terminación por mutuo acuerdo” y en todo caso, fue presentada fuera de los términos de corrección consagrados en el artículo 588 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, la S. advierte que como lo afirmó la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esa declaración tributaria no tenía efectos jurídicos y que el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de “terminación por mutuo acuerdo” no es de aquellas causales previstas en el Estatuto Tributario para tener por no presentada una declaración, razón por la cual no era necesario que la DIAN profiriera el acto que la jurisprudencia ha denominado “auto declarativo” para invalidar dicha declaración de corrección. (…) De acuerdo con la norma citada, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009 debían liquidar y pagar una sobretasa equivalente al 25% del impuesto al patrimonio, dentro del plazo otorgado por el gobierno para presentar la declaración de impuesto al patrimonio y en el formulario oficial prescrito por la DIAN para dicho efecto. En observancia de las normas transcritas, Fiduciaria Bancolombia S.A. presentó su declaración inicial de impuesto al patrimonio del año 2011, en tiempo, el 23 de mayo de 2011 en la que determinó un impuesto de $10.597.280.000 y una sobretasa de $2.649.320.000 para un total saldo a pagar de $13.246.600.000. Posteriormente, la actora realizó una serie de correcciones a su declaración inicial primero para eliminar la sobretasa declarada, luego para incluir nuevamente la sobretasa y declarar una sanción por corrección, y finalmente el 22 de marzo de 2013 elevó solicitud de corrección ante la DIAN de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, para mantener la suma declarada por impuesto al patrimonio y su respectiva sobretasa, pero detraer la sanción previamente declarada. (…) E.S. ha dicho en reiterada jurisprudencia que la Administración Tributaria únicamente podía rechazar las solicitudes de corrección elevadas por los contribuyentes a la luz del artículo 589 del Estatuto Tributario, por el incumplimiento de requisitos formales y no por aspectos de fondo. Asimismo, ha dicho que el artículo 588 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor sin liquidar la sanción respectiva, cuando el error en la liquidación privada obedezca a diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable. Para el efecto, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 589 ibídem, acompañando a la solicitud de corrección una explicación de las razones que fundamentaron su actuación inicial. En el presente caso existió una diferencia de criterios entre la DIAN y la actora, respecto a la entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010 relativa a la sobretasa del impuesto al patrimonio, razón por la que la demandante estimó que no era aplicable la sanción por corrección, diferencia de criterios que ha sido aceptada por la S. en las providencias que se reiteran. En ese orden de ideas, para la S. procede revocar la sentencia apelada, para declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la declaración de corrección del 22 de marzo del 2013 aceptada por la DIAN mediante Liquidación Oficial de Corrección 312412013000094 de 27 de agosto de 2013.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4825 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


La S. precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01599-01(24334)


Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN


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