SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847371037

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 74 DE 1968 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 - NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 13 DE 1990 / LEY 13 DE 1990 / LEY 99 1993 / DECRETO 3570 DE 2011 / DECRETO 1985 DE 2013 / DECRETO 4181 DE 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2012-00078-01
ACCIÓN POPULAR / DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO – Contenido, dimensiones y alcance normativo / MEDIO AMBIENTE – Noción


El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, dispone que “[…] [l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974), en Colombia se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1991 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP). (…) Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) el Informe Bruntland o “Nuestro Futuro Común” de 1987; (iii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (iv) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002; (v) la Conferencia de 2012 sobre Desarrollo Sostenible; (vi) la Cumbre de París de 2015 sobre Cambio Climático, entre otros. (…)Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece [los principios generales que la política ambiental colombiana seguirá] (…). A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. (…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 74 DE 1968 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993


PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Se deben desarrollar en equilibrio con el derecho al goce de un ambiente sano / ACTIVIDAD PESQUERA – Marco jurídico para el aprovechamiento racional del recurso hidrobiológico


[L]a Constitución también precisó que la producción de alimentos debe gozar de especial protección por parte del Estado y, por tanto, a este le asisten dos deberes concretos. El primero es el relativo a darle “[…] prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. […]”. Y, por otro lado, las autoridades deben promover “[…] la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. (…) Por su parte, el artículo 334 indica la facultad del Estado, en virtud de la ley, de intervenir en la economía, especialmente, en la explotación de los recursos naturales, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, todo con el fin de alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, tales como: el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo, la preservación de un ambiente sano, el pleno empleo, la productividad, la competitividad, el desarrollo armónico de las regiones, el acceso efectivo de todas las personas -especialmente las de menores ingresos- a los bienes y servicios básicos, entre otros. (…) No obstante, la Corte (…) también ha advertido el equilibrio que debe existir entre las actividades que se fundamentan en el aprovechamiento de los recursos naturales, como la de pesca artesanal, y el derecho a gozar de un ambiente sano, bajo el concepto de desarrollo sostenible (…) La Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y el Decreto 2811 de 18 de diciembre 1974, precisan que el ambiente es patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares en atención a que es de utilidad pública e interés social. (…) De igual forma, resulta necesario indicar que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados conforme a los principios de eficiencia, no interferencia, derechos adquiridos, priorización de las necesidades, coordinación, planeación integral, desarrollo sostenible o equilibrado e interés o bienestar general. (…) En el mismo entendido, el legislador promulgó la Ley 13 de 15 de enero de 1990 -Estatuto General de Pesca-, con el objeto de “[…] regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido”, de procurar el mantenimiento de las condiciones óptimas y la protección de los cuerpos de agua donde se desenvuelve la actividad pesquera y de garantizar la seguridad alimentaria. De tal forma, el Decreto 2811 prohibió el ejercicio de la pesca mediante el uso: de explosivos o sustancias venenosas que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas; de instrumentos no autorizados; de aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siéndolo se usen en lugares no permitidos; o de maniobras que de alguna forma afecten los cuerpos de agua donde se encuentran presentes los recursos hidrobiológicos. Asimismo, se encuentra prohibido pescar en zonas y en épocas con veda; destruir, afectar o alterar con el uso de prácticas prohibidas los ecosistemas o los elementos ambientales que sirven de refugio, fuente de alimentación o abrigos naturales a otras especies hidrobiológicas, tales como la flora acuática, arrecifes o coralinos; pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas, entre otras actividades.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 - NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 13 DE 1990


ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Amenaza a la subsistencia calidad de vida y la identidad étnica de los pescadores artesanales del Chocó / DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE GRUPOS VULNERABLES Y DISCRIMINADOS - Tienen relación directa con la protección del medio ambiente y conservación de los recursos marinos / PROTECCIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS - No son categorías excluyentes


[E]l vínculo entre medio ambiente, alimentación y los grupos vulnerables y discriminados, como los pescadores artesanales y las comunidades negras, es retratada por el derecho internacional y la Corte Constitucional (…) En este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979, advierte que “[l]os Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia. […]”. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, indica que “[l]as poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”. (…) Los derechos individuales y colectivos no son categorías excluyentes. Ambos aluden a exigencias concretas de dignidad, libertad e igualdad humanas. Es decir que en los dos casos estamos hablando de derechos humanos. La clasificación que se encuentra en la Constitución no refiere a una importancia o jerarquía abstracta de los derechos. (…) N. cómo los derechos de acceso eficaz y equitativo a una alimentación nutritiva y adecuada, a la perfección de los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución alimentaria y a la explotación racional y conservación de los recursos naturales, el ambiente y el medio marino, radican en un titular colectivo y, por supuesto, redundan en el interés general (…). Estos derechos, sin lugar a dudas, tienen un impacto directo sobre otros como el derecho al...

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