SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-500381-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685522

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-500381-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-500381-01

EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Inexistencia / INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA - Régimen jurídico / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SOBRE LAS DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR – Supuestos de hecho / CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y/O MORATORIOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Alcance / DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Intereses generados /

En la vía administrativa se dio un debate adicional y particular sobre los intereses de las sumas devueltas por ser retenidas de manera indebida, el cuál fue tramitado, decidido y concluido por la Administración tributaria mediante actos distintos y adicionales a los que profirió para ordenar la referida devolución. Por lo anterior, coincide la Sala con las consideraciones que expuso el a quo en la audiencia inicial, al estimar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término previsto en el inciso 2 del artículo 138 del CPACA, en la medida en que el acto que finalizó la discusión en sede administrativa, sobre los intereses solicitados, fue aquel que tuvo por objeto pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por parte de la actora, tras ser rechazado el recurso de apelación en la vía administrativa. Adicionalmente, se destaca que durante el procedimiento administrativo la Autoridad tributaria le indicó a la demandante que los recursos procedentes eran los previstos en el CPACA (ff. 59 a 61), conforme a lo cual la demandante agotó la vía administrativa interponiendo oportunamente los recursos de apelación y de queja. Por ello, la Sala considera que la demandante sí agotó la vía administrativa que le concedió y habilitó la demandada, para que planteara sus motivos de inconformidad y la Administración tuviera oportunidad de conocer tales cuestionamientos y revisar nuevamente su decisión administrativa. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala estima que no se configuran las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. Pasa por tanto a considerar el fondo del debate planteado por las partes: 2- El régimen jurídico de los intereses en materia tributaria, que se puedan generar a favor de los contribuyentes por impuestos pagados a la Administración tributaria, se encuentra previsto en el artículo 863 del ET. Con esta norma el legislador tipificó los supuestos de hecho en los que se generan intereses, concretamente corrientes y moratorios, sobre las devoluciones de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias, pagos en exceso y de lo no debido, señalando para el efecto, además, el dies a quo y el dies ad quem en la causación de tales intereses en favor de aquellos contribuyentes. Y es de resaltar que tal artículo, desde la versión dada por la Ley 49 de 1990, y que se manutuvo luego de la modificación de la Ley 1430 de 2010, incorpora un mandato en el sentido de que «solo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos […]», de manera que en eventos distintos a tales casos no es posible conceder intereses a favor de los contribuyentes. 2.1- Así, el artículo 863 del ET, para la versión vigente a los hechos juzgados, dispone que «solo» se conceden intereses corrientes «cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor» (inciso 2.), esto es, que el supuesto de hecho para que se reconozcan este tipo de intereses es que la Administración tributaria haya negado el derecho a devolver la suma solicitada, teniendo al efecto el periodo de causación señalado en la disposición en cita. Y respecto de los intereses moratorios dispone que «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación» (inciso 4.), teniendo en cuenta la suspensión a la que se refiere el parágrafo 2. del artículo 634 del ET luego de la modificación de la Ley 1819 de 2016; pero si no hubo discusión sobre las sumas objeto de devolución solamente «se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación». Considerando los específicos supuestos de hecho configurados por el legislador, la Sala observa que el derecho a los intereses, concretamente el tipo de intereses corrientes, se genera siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario. De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido, no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando señalaba que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 383 de 1997, que disponía que «a partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta». En conclusión, según el mandato que establece el actual artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan solo cuando el contribuyente pide la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niega el derecho a tal devolución (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp.19973, CP: M.T. de B.. Cabe resaltar que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el artículo 863 comporta «una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones», y que los intereses en ella reconocidos constituyen la forma en que la ley tributaria estableció el método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios a cargo de la Administración y en favor de los contribuyentes, agregando que en tales intereses está comprendida la corrección monetaria que ordena hacer el artículo 178 del CCA para las condenas a devolver sumas líquidas de dinero en sentencias. 2.2- En cuanto a los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, la Sala considera que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. Adicionalmente, en sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: H.F.B.B.) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del código civil, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales. Al respecto, se manifestó que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del C.C.». Por lo expresado, la Sala concluye que es la referida norma del ET, y no la del código civil, la que constituye el parámetro de legalidad de los actos administrativos acusados. 2.3- También alega la apelante la aplicación del artículo 178 del CCA, bajo la consideración de que la corrección monetaria prevista por los códigos procesales de lo contencioso administrativo, para sentencias judiciales que condenan a devolver sumas líquidas de dinero, debe extenderse a los casos en los que durante la vía administrativa es la misma Administración tributaria quien reconoce y ordena devolver el pago de lo no debido. Respecto al anterior cargo de la apelación, la Sala observa que la demandante no planteó la cuestión en el concepto de violación de la demanda, ni está relacionado con los motivos que llevaron al a quo a dictar la sentencia primera instancia. Al tratarse de un reparo que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia, abordarlo supondría incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (sentencias del 19 de febrero de 2020, exp. 22748, CP: J.R.P. y del 29 de abril de 2020, exp. 23677, CP: ibidem). Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente, que sobre la corrección monetaria contemplada en el artículo del CCA invocado por la apelante –que no se encontraba vigente para la época de los hechos enjuiciados, por...

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