SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686415

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05092-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Fuerzas militares / PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen normativo aplicable / RÉGIMEN NORMATIVO - Los funcionarios que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público / SENTENCIA DE UNIFICACION - A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional dejaron de pertenecer al sector descentralizado / SENTENCIA DE UNIFICACION - Los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional / INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE FUNCIONARIOS NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - La actora no sufrió una desmejora salarial / APLICACIÓN DE LOS DECRETOS SALARIALES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL NIVEL NACIONAL - Improcedente / PRIMA DE ACTIVIDAD - No puede ser reconocida ya que no se percibió durante el último año de servicios

El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. La sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. La Sala pone de presente como hecho relevante, que fue a partir del 4 de abril de 1989 que la actora se vinculó al Ejército Nacional y que desde el 1° de marzo de 1996 fue incorporada como Profesional Universitario Código 3020 Grado 07 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público nacional. Posteriormente, como resultado de la supresión del referido Instituto, ordenada por la Ley 352 de 1997, la accionante se incorporó a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, mediante Resolución 00036 del 15 de enero de 1998 como Profesional Universitario código 3020 grado 13, con una asignación mensual de $931.523. Como resultado del referido trámite de incorporación la demandante quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 16 del cuaderno principal. La Sala no evidencia desmejora salarial alguna; pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la actora empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Y, según se puede constatar, dicha asignación no es inferior a la establecida para el empleo de Profesional Universitario 2044-10, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa. Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 9, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”. Teniendo en cuenta que según la certificación visible a folios 220 y 221 del plenario expedida por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar se evidencia que durante el último año de servicios de la accionante en dicha entidad (14 de junio de 2009 al 14 de junio de 2010) no devengó la prima de actividad, por consiguiente no le era dable a la administración incluirla para el cómputo de su derecho pensional conforme quedó plasmado en la resolución referida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05092-01(2262-19)

Actor: ROSA A.M.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011). RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN CONFORME A LA LEY 352 DE 1997 Y DECRETO 3062 DE 1997 E INCLUYENDO PRIMA DE ACTIVIDAD Y SERVICIOS EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 1214 DE 1990. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

  1. ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora R.A.M.B. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[2].

2. R.A.M.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución 4856 del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación y de los Oficios 17-5446 MDNSGDGPSAP del 27 de enero de 2017 y 07703/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-2957 del 18 de mayo de dicha anualidad a través de los cuales la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997[3] y el Decreto 3062 de 1997[4] y la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990[5].

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó;...

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