SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686721

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 11 DE 2008 (DIAN) / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 47 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 16 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, PARAGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 491
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00993-01
Fecha18 Junio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Competencia / JEFES DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO - Funcionarios competentes para expedir actos administrativos de la administración tributaria


En cuanto a la competencia para la actuación fiscalizadora el artículo 688 del Estatuto Tributario, prevé lo siguiente: «Art. 688. Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al J. de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.» De acuerdo con la norma transcrita le corresponde al J. de la Unidad de Fiscalización, entre otros actos, proferir los actos previos como los requerimientos especiales. (…) Conforme con lo expuesto, el Director General de la DIAN quedó facultado para crear, suprimir o modificar «Grupos Internos de Trabajo» necesarios para la adecuada gestión de las labores de índole tributaria, aduanera y cambiaria. Además, se dispuso que el Nivel Central y las Direcciones Seccionales se organizarían en Grupos Internos de Trabajo que contarían con los respectivos jefes, cuyas funciones serían asignadas en los actos de creación. En desarrollo de tales facultades, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual crearon los «Grupos Internos de Trabajo de Auditoria Tributaria», y en las funciones asignadas previó lo siguiente: « […] Proferir emplazamientos para declarar, emplazamientos para corregir, requerimientos ordinarios de información, autos de verificación o cruce, autos de apertura, autos declarativos, autos de traslado de pruebas, autos inclusorios, autos exclusorios, autos aclaratorios, autos de inspección tributaria, autos de inspección contable, autos de archivo, pliegos de cargos, requerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, en relación con las investigaciones que estén a su cargo y de las funciones propias de la División; (N. fuera de texto) De lo anterior se concluye que a partir del año 2008, el Director General de la DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos que estaba radicada en los «J.s de Fiscalización» (art. 688 ET) fue asignada a los «J.s de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria». Es importante destacar que el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008 señala que las dependencias de las Direcciones Seccionales tendrán entre otras las funciones y competencia para «[…]1.2 Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargos para garantizar el derecho de defensa…». Y el artículo 47 ibídem dispone que «…son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad […]». En el caso concreto, revisado el requerimiento especial, se observa que fue expedido por funcionario competente en uso de facultades legales (…) [E]l acto previo proferido dentro del proceso adelantado respecto de la declaración del IVA presentada por el 6º bimestre del año gravable 2010, es legal en cuanto a la competencia otorgada por la normativa señalada, y el hecho de que se indicara un sector económico como el «manufacturero y químico», no implica la configuración de una causal de nulidad, porque como se puso de presente, las atribuciones estaban conferidas al J. del Grupo Interno de Trabajo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 11 DE 2008 (DIAN) / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 47


INGRESOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS – Alcance. Normativa / CONTABILIDAD POR SISTEMA DE CAUSACION - Los hechos económicos se reconocen en el periodo en que se realicen, no solo cuando se reciba o pague el efectivo o su equivalente / INGRESO - Causación. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro / AUSENCIA DE EVIDENCIA PROBATORIA – Que permitiera desvirtuar la glosa propuesta


Sobre la causación del ingreso el artículo 27 del ET, disponía: «ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos». A su vez, el artículo 28 ib., vigente para ese momento, establecía que el ingreso se entendía causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 numeral 3 y 420 parágrafo 1 del Estatuto Tributario, los intereses y la venta de activos fijos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, pues, por su naturaleza podrían causar el IVA, pero no son gravados por expresa disposición de la ley. Lo que se ratifica en el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que «no hayan sido excluidas expresamente». (…) [S]e advierte que lo probado en este proceso es el ingreso percibido por la actora durante el periodo en discusión por concepto de intereses pagados por la sociedad METAL COMERCIO S.A., de manera que ante la ausencia de otros medios que controviertan tal hecho, o demuestren la fecha en la cual se concedió el crédito o que fue declarado en otros periodos, procede la inclusión como ingresos brutos por operaciones no gravadas en los términos de los actos demandados, frente a los cuales se observa que no fueron objeto de reclasificación. Si bien en la apelación la recurrente aseguró que con el recurso de reconsideración «se aportaron balance y soportes que evidencian con certeza que los intereses fueron declarados en el primer bimestre del año gravable 2010», se advierte que, revisados los antecedentes administrativos, en relación con esta glosa, se aprecian dos hojas anexas, en las cuales no se distingue el periodo de las operaciones ahí registradas, y contienen cifras que no coinciden con las que se encuentran en discusión. Por lo demás no se observan documentos adicionales en los términos manifestados por la demandante, razón por la cual, ante la falta de evidencia, no procede el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 27 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 16 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 476, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, PARAGRAFO 1


FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedencia. Por considerar que no tenían relación directa con la actividad productora de renta, no correspondían con el objeto social registrado


Como lo dispone el artículo 488 del ET, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la improcedencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas...

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