SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-02240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705195

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-02240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Junio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2013-02240-01
CONSEJO DE ESTADO



CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL – Ejecución de las obras de construcción del muelle G. Etapa 2 en el municipio de Barrancabermeja / CONTRATO DE SEGURO – Finalidad / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Vinculación del garante / COMPAÑIA DE SEGUROS - Tercero civilmente responsable en proceso de responsabilidad fiscal / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Efectividad ante incumplimiento del contratista / RESPONSABILIDAD FISCAL - De la aseguradora


[L]a vinculación como garante al referido proceso de responsabilidad fiscal de la actora SEGUROS DEL ESTADO S.A., tuvo como causa inmediata y exclusiva el incumplimiento contractual atribuido al tomador de la pluricitada póliza núm. 053603094, el CONSORCIO RÍO GRANDE, que no a otro de los condenados en los actos acusados. […] En este sentido, esta Corporación judicial ha determinado que, conforme a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80, los contratistas deben prestar garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado, cuya vigencia se entenderá extendida hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos. […]Con todo, el carácter especial de estos contratos de seguro que sirven de garantía en los contratos estatales, los diferencia de aquellos suscritos entre particulares en la medida que “[…] colabora en el desempeño de la función pública, primero porque asegura la ejecución oportuna del objeto contractual y segundo, porque protege el patrimonio estatal del daño derivado de un cumplimiento tardío o de un incumplimiento definitivo por parte del contratista […]” […] La finalidad de esta clase especial de contratos de seguro, es la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume el contratista particular por razón de la celebración de un determinado contrato estatal, el cual, a su turno, debe apuntar, entre otros propósitos, al cumplimiento de los fines estatales y al aseguramiento de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad estatal contratante (artículo 3º, Ley 80), por lo que resulta indiscutible entonces que el contrato de seguro también participa de una misma y común finalidad con el contrato estatal, la que se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la satisfacción del interés general y de los cometidos estatales, de manera que sus regulaciones son especiales. Con fundamento en lo anteriormente descrito, la Sala se permite concluir, en primer lugar, y contrario a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, que las obligaciones contractuales que se evidenciaron incumplidas tanto por la entidad CORMAGDALENA, -de forma inicial en su Resolución núm. 000064 de 16 de febrero de 2009-, como por la CGR, -en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal que derivó en la expedición de las condenas acusadas en el asunto bajo examen-, sí hacen parte de las pactadas en el marco del Contrato de Obra núm. 0-0086 de 2005 celebrado entre esa Corporación Autónoma Regional y el CONSORCIO RÍO GRANDE. […] En segundo lugar, la Sala advierte que al margen de que la modalidad de pago pactada en el citado contrato de obra haya correspondido a la del sistema de precios unitarios, lo cierto es que al final del periplo contractual se constató que el CONSORCIO RÍO GRANDE le quedó debiendo a CORMAGDALENA la suma de $671.628.902 (actualizada a $737.425.450,00) por obra pagada y no ejecutada y/o ejecutada sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas, luego que, al valor total de la cuantía aceptada y pagada por CORMAGALENA de $968.425.250,74, se le descontara la cifra de $296.796.349 equivalentes a cantidades de obra que sí le fueron reconocidas y pagadas al contratista. Por lo tanto, de dicha cifra, fue imputado el monto de $515.416.037,40 a la mencionada póliza única, correspondientes al tope de la garantía que respaldó el citado riesgo consumado, luego de haber sido vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A. como tercero civilmente responsable de ese incumplimiento, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 610:


FUENTE FORMAL LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 44



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02240-01


Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA


Referencia. Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca


TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 80, LOS CONTRATISTAS DEBEN PRESTAR GARANTÍA ÚNICA QUE AVALE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DEL CONTRATO, LA CUAL SE AJUSTARÁ A LOS LÍMITES, EXISTENCIA Y EXTENSIÓN DEL RIESGO AMPARADO, CUYA VIGENCIA SE ENTENDERÁ EXTENDIDA HASTA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO Y LA PROLONGACIÓN DE SUS EFECTOS. LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES QUE SE EVIDENCIARON INCUMPLIDAS TANTO POR LA ENTIDAD CORMAGDALENA, -DE FORMA INICIAL EN SU RESOLUCIÓN NÚM. 000064 DE 16 DE FEBRERO DE 2009-, COMO POR LA CGR -EN DESARROLLO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL QUE DERIVÓ EN LAS CONDENAS ACUSADAS EN EL ASUNTO BAJO EXAMEN-, SÍ HACEN PARTE DE LAS PACTADAS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE OBRA NÚM. 0-0086 DE 2005 CELEBRADO ENTRE ESA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Y EL CONSORCIO RÍO GRANDE, ADEMÁS DE QUE A CORMAGDALENA LE FUE DESCONTADA LA SUMA DE DINERO QUE SE LE RECONOCIÓ AL CONTRATISTA Y CON BASE EN LA CUANTÍA QUE SE ARROJÓ, SE IMPUTÓ EL MONTO A LA PÓLIZA ÚNICA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, -corregida con auto de 29 de enero de 20152-, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al demandante.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda3 ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones:



“[…] Primera: Que se declare la nulidad del “fallo No. 19” de diciembre 2 de 2012, del “auto No. 01” de enero 22 de 2013 de la Gerencia Departamental Colegiada Santander de la Contraloría General de la República y del “auto No. 000202” de marzo de 2013 de la Directora de Juicios F.es de la Contraloría Delegada para Investigaciones de la misma Entidad, mediante la primera de las cuales se dictó fallo con responsabilidad fiscal, entre otros más, contra los integrantes del denominado Consorcio Río Grande (artículos tercero, cuarto y quinto) y, a la vez, se declaró como tercero garante de esa responsabilidad fiscal a la demandante Seguros del Estado S.A (artículo octavo) por razón de la póliza No. 053603094 allí “incorporada”, y a través de los otros autos se confirmó esa determinación.


Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante Seguros del Estado S.A., no es garante de responsabilidad fiscal alguna a cargo real o presuntivo de los integrantes del Consorcio Río Grande ni debe suma alguna de dinero a la Nación- Contraloría General de la República, o se condene a esta última a restituirle a aquella, en pesos actualizados, toda suma de dinero que, hasta el momento del fallo, hubiere recibido de la demandante por cuenta o en razón de las decisiones que aquí se pide anular.


Tercera: Que se condene en costas a la parte demandada […]”.




I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor JORGE ALBERTO ISAAC CURE y las sociedades CONCORPE S.A y CONSTRUCCIONES DAYKA LTDA., terceros en el presente asunto, constituyeron en el mes de noviembre de 2005 el que denominaron CONSORCIO RÍO GRANDE, el cual suscribió con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, en adelante CORMAGDALENA, por Sistema de Precios Unitarios, el Contrato de Obra núm. 06-0086 de 28 de diciembre de 2005, para la construcción del muelle G., Etapa 2, en el Municipio de Barrancabermeja (Santander).


Señaló que de acuerdo con lo estipulado en dicho Contrato de Obra, a solicitud del CONSORCIO RÍO GRANDE, y a fin de amparar las obligaciones que adquirió en el citado Contrato y sus modificatorios, SEGUROS DEL ESTADO otorgó en favor de CORMAGDALENA la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza núm. 053603094 -anexos núms. 0 a 8, inclusive-, por los amparos en ella relacionados, entre los que se incluye el de “[…] cumplimiento del contrato […]”, cuya cobertura se extendió hasta el día 20 de octubre de 2007, luego de las adiciones de que fue objeto.


Indicó que, según CORMAGDALENA, el contratista incumplió de manera parcial el citado contrato de obra y sus modificatorios, pues así lo determinó esa Corporación mediante Resolución núm. 000064 de 16 de febrero de 2009, que corresponde a la liquidación unilateral de ese convenio y a la declaratoria de incumplimiento contractual, conclusión de la cual el CONSORCIO RÍO GRANDE fue declarado deudor de la entidad por la suma de $852.154.658 y a su garante, hasta el monto asegurado, que fue de $515.416.037,40.


Apuntó que un alto porcentaje de esa suma de dinero, que según la liquidación del contrato se encontraba a cargo del CONSORCIO RÍO GRANDE, corresponde a la obra que fue pagada sin que haya sido ejecutada a pesar de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR