SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836240

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 14 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 15 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00441-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Normativa / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado

La Magistrada S.J.C.B. manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor M.P.V., quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora C.B. como magistrada integrante de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto y continúa el proceso con el Conjuez ya designado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Normativa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Periodo gravable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Causación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto activo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto pasivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Tarifa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Presupuesto objetivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Obligación de dar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Deber formal de declarar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Determinación

Conforme con los artículos 14 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002, el impuesto predial unificado es de carácter eminentemente real, pues recae sobre los inmuebles ubicados en las jurisdicciones territoriales de los municipios, en este caso, en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio [art. 14]. Este gravamen se causa al 1º de enero del respectivo año gravable [art. 15] causación]. Además, es anual, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año [art. 16-periodo gravable]. El sujeto activo es el Distrito Capital y el pasivo es el propietario o poseedor del predio [arts. 17 y 18]. El valor de la obligación tributaria responde al avalúo o al autoavalúo del respectivo bien, que constituye la base gravable del tributo [art. 20] y a la tarifa que se fija en función del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble [art. 25]. El presupuesto objetivo para que nazca el impuesto predial unificado es la existencia misma del bien inmueble en la jurisdicción municipal, sin que importe la calidad del tenedor del derecho real sobre dicho bien. Es preciso señalar que la obligación tributaria que recae sobre el presupuesto objetivo del tributo es de dar y se extingue con el pago de la misma. En lo que respecta al deber formal de declarar el impuesto predial unificado, es menester advertir que su naturaleza es de carácter instrumental porque permite establecer la existencia de una obligación tributaria por la existencia de un predio en la jurisdicción municipal, así como el monto de la misma y el sujeto sobre el que recae (propietario, poseedor, tenedor etc.). Por tal motivo, a pesar de que se trata de un deber tributario independiente de la obligación tributaria sustancial, deriva su existencia de dicha obligación, lo que indica que la prestación debida (pago) también extingue el deber de declarar, siempre que coincida con el bien inmueble que constituye el presupuesto objetivo del tributo. Es relevante que las autoridades tributarias tengan en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado. Aunado a su deber de atender las condiciones reales del inmueble a 1º de enero de la respectiva vigencia fiscal, que es la fecha de causación del tributo. (…) [L]a Sala advierte que la declaración sugerida presentada con pago por la actora el 2 de julio de 2010, correspondía a la totalidad del inmueble compuesto por los predios con matrículas inmobiliarias 50C-00256666 y 50C-0088134, a los que posteriormente se asignaron dos cédulas catastrales y dos CHIP independientes. Por lo tanto, a pesar de que el predio ahora identificado con CHIP AAA0218ZNNX, que tiene matrícula inmobiliaria 50C-0088134, constituye un bien jurídicamente diferente de aquel con el que compartía el CHIP AAA0074ZNBS y la cédula catastral EG5531 (con matrícula inmobiliaria 50C-00256666), no puede olvidarse que, sobre los dos predios, como uno solo, se pagó ya el impuesto predial unificado, que ahora la administración reclama, mediante el adelantamiento del proceso administrativo de cobro. En este orden de ideas, si bien a partir del 5 de noviembre de 2010, al predio con matrícula inmobiliaria 050-0088134, se le asignó el CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y la dirección AC 26 86 49, al 1 de enero de 2010, fecha de causación del impuesto predial por el mismo año, la realidad del inmueble era precisamente la que se reflejó en la declaración presentada y pagada el 2 de julio de 2010. En consecuencia, no le era exigible a la actora el pago previsto en la declaración de predial presentada el 8 de noviembre de 2010, pues, como quedó demostrado, el impuesto que correspondía al predio con matrícula inmobiliaria 50C-0088134 por el año 2010, ya estaba pagado. Es cierto, tal como lo sostiene el Distrito, que está demostrada la existencia de dos predios con matrícula inmobiliaria diferente. Empero, como quedó dicho, también está demostrado que esos dos inmuebles compartían el mismo número de CHIP y cédula catastral y en esos términos P.S. por muchos años presentó y pagó el impuesto predial unificado teniendo en cuenta para la base gravable el autoavalúo del área de terreno total, esto es, la suma de la extensión de ambos terrenos, tal como se observa en los reportes informativos del impuesto predial unificado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá desde el año 1994 hasta 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 14 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 15 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 16 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 17 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 18 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Limitaciones de la autoridad tributaria / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Nulidad del acto que resolvió la excepción

En el proceso administrativo de cobro la autoridad tributaria debe limitarse a lograr el pago efectivo de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo expreso, claro y exigible. Si bien, en este caso, ese título ejecutivo es la declaración privada presentada sin pago el 8 de noviembre de 2010, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 050-0088134, CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y dirección AC 26 86 49, no es posible que sea ejecutable porque el pago de la obligación allí contenida ya está satisfecho, como se explicó. En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, que negaron la excepción de pago efectivo del impuesto predial unificado respecto del predio ubicado en la AC 26 86 49, con matrícula inmobiliaria 050C0088134, CHIP AAA0218ZNNX y cédula catastral EGR5729. Por tanto, se confirma el numeral primero de la sentencia apelada, que anuló los actos que resolvieron las excepciones. Sin embargo, se modifica el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral segundo, para declarar probada la excepción de pago efectivo y terminado el proceso administrativo de cobro, de conformidad con los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario, normas aplicables al Distrito Capital por remisión del artículo 140 del Decreto 807 de 1993.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361...

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