SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01018-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836278

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01018-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01018-01




Radicado: 25000-23-37-000-2017-01018-01 (24290)

Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.

FALLO



Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias – Término / FIRMEZA de las declaraciones tributarias – Término / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IVA – Configuración


En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes, (…) si el contribuyente pretendía disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado en su declaración inicial, entonces debía elevar una solicitud ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras» Así las cosas, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, negarla sin entrar a estudiar asuntos de fondo. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se modificó la periodicidad en la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, regulando que los responsables del tributo podían declarar de manera bimestral, cuatrimestral y anual, según los requisitos establecidos por el artículo 61 ib., que modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, (…) En ese entendido, quienes adquirieran la calidad de responsables del referido tributo durante el curso del año gravable, como consecuencia del inicio de sus actividades económicas, debían presentar la declaración de forma bimestral, tal como lo consagra el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del ET. De igual manera, la normativa en mención previó taxativamente una consecuencia jurídica para las declaraciones que se presenten con una periodicidad diferente a la dispuesta por la ley, esto es, que «no tienen efecto legal alguno». En el caso concreto, se tiene que el 11 de diciembre del 2015, la sociedad actora presentó proyecto de corrección a fin de disminuir el saldo a pagar de $542.549.000 a $95.616.000, como consecuencia de aumentar el valor de los impuestos descontables de $10.589.000 a $457.522.000, y mantuvo el periodo anualizado. El 19 de mayo de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por Resolución 322412016000076, negó el proyecto de corrección al considerar que la actora debía presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera bimestral, en consecuencia, el denuncio inicial no tiene efecto legal y por lo tanto no procedía su corrección. Sin embargo, no impuso sanción. El 23 de mayo de 2016, la sociedad demandante presentó nuevo proyecto de corrección, con escrito radicado 069823, en el cual modificó el periodo gravable de anualizado a bimestral, de manera que declaró el IVA por el 6º bimestre del año 2014. No obstante, por oficio del 26 de mayo de 2016, la actora solicitó a la DIAN que se mantuviera incólume la corrección de la declaración inicial con el periodo gravable anualizado. Por lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó el rechazo del proyecto de corrección. La demandante alega que conforme con el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013 y el numeral 3 del artículo 600 del ET, la declaración inicial del IVA de manera anualizada tiene efectos legales para estudiar la procedencia de la corrección solicitada, en tanto la empresa inició actividades desde el año 2010, fecha en la cual fue constituida, a pesar de que percibió ingresos solo hasta el 2014. Indicó que el requisito para acceder a la declaración anual del IVA, es que en el año anterior, en este caso, a 31 de diciembre del 2013, el contribuyente responsable haya tenido ingresos inferiores a 15.000 UVT, lo cual coincide con que durante ese periodo la sociedad solo incurriera en gastos de funcionamiento orientados a la generación de ingresos, pero que se declararon en cero, lo que en su entender encuadra en el rango requerido por la normativa. En el expediente está probado que la contribuyente presentó declaraciones de renta por los años 2012 y 2013, en las cuales no reportó ingresos obtenidos durante esos periodos, por lo cual no liquidó impuesto a cargo, y tributó por el sistema de renta presuntiva. (…) En consecuencia, como la declaración del IVA del año 2014 fue presentada con periodicidad diferente a la que le correspondía por disposición legal, la misma no tiene efecto legal alguno. La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo, y tampoco a un requisito creado por el a quo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Se advierte que en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la viabilidad de la disminución del valor a pagar o el monto de los impuestos descontables modificado, sino que su análisis se centró en la validez de la declaración que la actora solicitó corregir. Por otra parte, la Sala se releva de estudiar el cargo referente a la legalidad de las decisiones tomadas por la DIAN en un presunto proceso de cobro coactivo, que es ajeno e independiente de los actos aquí demandados. Por lo demás, se trata de un trámite reglado (artículo 823 y siguientes del ET), en el cual se expiden actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, tales como el mandamiento de pago, frente al cual la sociedad podía proponer excepciones y demandar, a fin de cuestionar una posible falta de título ejecutivo. Conforme con lo anterior, la decisión contenida en las resoluciones acusadas se ajusta a derecho y no trasgrede lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que la solicitud se efectuó respecto de una declaración tributaria que no tenía efecto legal alguno, como taxativamente lo dispone el parágrafo 2° del artículo 24 Decreto 1794 de 2013.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01018-01(24290)


Actor: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso1:


«1. Se NIEGAN las súplicas de la demanda.


2. Sin costas.


3. En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, se a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor».



ANTECEDENTES


El 20 de enero de 2015, la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, de forma anualizada por el año 2014, acorde con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, en la cual registró un saldo a pagar por $542.549.0002.


El 11 de diciembre del 2015, la sociedad actora presentó proyecto de corrección, conforme con lo establecido por el artículo 589 del ET, para disminuir el saldo a pagar de $542.549.000 a $95.616.000, como consecuencia de aumentar el valor de los impuestos descontables de $10.589.000 a $457.522.000, y mantuvo el periodo anualizado3.


El 14 de abril de 2016, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación, mediante el Oficio Persuasivo 132241432290, le indicó a la contribuyente que, por cumplir con los requisitos del artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, debía presentar la declaración del IVA de manera bimestral4.


El 19 de abril de 2016, la demandante presentó escrito ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual confirma los conceptos y valores por los cuales pretendía corregir la declaración inicial del IVA5.


El 19 de mayo de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por Resolución 322412016000076, negó el proyecto de corrección al considerar que la actora debía presentar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR