SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836279

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1, NUMERAL 7 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 361
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01701-01




Radicación: 25000-23-37-000-2015-01701-01 (24056)

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. Constructora Hayuelos S.A.


IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Normativa y definición / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Causación. Se causa al primero de enero de cada año / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable y tarifa. Según las características jurídicas, físicas y económicas de los predios al momento de su causación / INFORMACIÓN CATASTRAL - Alcance. Es imperativo acudir a ella porque aparecen tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable de cada predio / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[L]a S. reitera el criterio fijado en anteriores pronunciamientos respecto de tarifa aplicable del impuesto predial frente a predios que se encuentran ubicados en zona de tratamiento o en zona de plan parcial, en cuyos casos se determinó que pese a estar categorizados por Catastro como predios urbanizables no urbanizados, su realidad material obedece a que son predios no urbanizables. Conforme ha señalado la S., si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, ante una diferencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles a 1° de enero de la respectiva vigencia fiscal, prevalece la realidad material del predio sobre la formal siempre y cuando esté debidamente probada. (…) Conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Acuerdo 105 del 2003, son predios “urbanizables no urbanizados” aquellos ubicados en suelo urbano o de expansión que no han sido objeto de un proceso de urbanización y, pueden ser desarrollados urbanísticamente. Requisitos que no se cumplen en su totalidad en el caso en estudio, pues para el año 2012, el predio no había sido objeto de desarrollo urbanístico debido a que el plan parcial no había sido adoptado. Como se indicó en las providencias reiteradas, aunque los predios pueden ser urbanizados, dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, por lo que no es procedente aplicar la tarifa del 33 por mil, toda vez que dicho predio no cumple con los requisitos para ser clasificado como urbanizable no urbanizado. De acuerdo con el oficio de la Secretaría Distrital de Planeación de 26 de marzo de 2015 , se estableció que el predio se encontraba tanto en suelo urbano como en suelo de expansión urbana, localizado en el ámbito de Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, en tratamiento de desarrollo y que hacía parte de la delimitación preliminar del Plan parcial El Carmen. Así mismo, precisó que a 1° de enero de 2012 no se encontraba adoptado el respectivo instrumento de planificación que permitiera el desarrollo urbanístico del predio. El artículo 361 del Decreto Distrital 190 de 2004, define el tratamiento en desarrollo de un predio como aquel que orienta y regula la urbanización de los terrenos o conjunto de terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión, cuyo proceso puede ser adelantado mediante un plan parcial como procedimiento previo a la licencia de urbanización o, por medio de licencia de urbanismo expedida por la curaduría urbana para aquellos predios localizados en suelo urbano que no requieran de plan parcial. (…) [C]omo quiera que para el año gravable 2012, el predio de la demandante no podía ser desarrollado urbanísticamente porque el Distrito Capital, no había expedido el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, no podía ser catalogado como un predio “urbanizable no urbanizado”, y por el contrario debía liquidar el impuesto predial aplicando la tarifa del 4 por mil correspondiente a la de predios “no urbanizables”, como, en efecto, lo declaró la demandante. (…) Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1, NUMERAL 7 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 - ARTÍCULO 361


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tarifa aplicable del impuesto predial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2016-00599-01(23476), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-02087-01(24688), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01065-01(24553), C.P. Milton Chaves García



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01701-01(24056)


Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. CONSTRUCTORA HAYUELOS S.A.


Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1:


PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.


(…).”


ANTECEDENTES


El 3 de mayo de 2012, la sociedad Fiduciaria Bogotá vocera del Fidecomiso Hayuelos Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto predial unificado del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050N218312 y CHIP AAA0144FKKL, aplicando una tarifa del 4 por mil.


Previo requerimiento especial, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27871DDIQ69842 y/o 2014EE204324 de 17 de septiembre de 2014, mediante la cual modificó la declaración del impuesto predial unificado del año 2012, aplicando una tarifa del 33 por mil sobre la base gravable al tratarse de un predio urbanizable no urbanizado, e impuso una sanción por inexactitud equivalente al 160% del valor del impuesto determinado en cuantía de $5.887.734.000.


El 27 de noviembre de 2014, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. DDI016529 y/o 2014EE82793 del 17 de abril de 2015, modificando el acto recurrido en el sentido de aplicar la tarifa del 33 por mil de predios urbanizables no urbanizados respecto del área de terreno ubicado en suelo urbano y la tarifa del 10 por mil respecto del predio ubicado en...

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