SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01923-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836283

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01923-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01923-02
Fecha23 Julio 2020


Radicado: 25000-23-37-000-2015-01923-02 [24659]

Demandante: SOCIEDAD INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y

EQUIPOS - CONEQUIPOS ING. LTDA


NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Normativa / NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance. Se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN PROCESAL – Prevalencia / DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / DIRECCIÓN DE CONTRIBUYENTE EN EL RUT Y DIRECCIÓN PROCESAL – Alcance. La dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización, si la hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Normativa y alcance / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Normativa / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Efectos


En los términos del artículo 565 del E.T. en el evento en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE-DIAN, la notificación del acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 565 del E.T. cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Sin embargo, esta regla varía cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, ésta prima sobre las demás, de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario, que prevé: “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” La Sala anteriormente, manifestó que el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización, si la hubiere, debe “ceder” en favor de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente. De una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal. Adicionalmente, la Sala advierte que para que proceda la notificación electrónica, prevista en el artículo 566-1 del E. T, en concordancia, con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 67 del CPACA, el interesado debe aceptar expresamente ser notificado por esa vía. La Sala ha advertido que, para que la indebida notificación de un acto administrativo de lugar a su nulidad, es necesario que en los términos del artículo 730 – 3 del E.T., se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurriría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues, se estaría frente a una falta de competencia temporal. (…) Según el artículo 563 del E.T., la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. La anterior disposición se debe interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ibídem, en el sentido de que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Así las cosas, la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración, o en el formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes. Para la Sala, es claro que la UGPP no obró de conformidad con el artículo 564 del E.T. señalado, pues no notificó la liquidación oficial a la dirección procesal informada por la sociedad actora en sus intervenciones durante el curso del proceso de determinación y los derechos de petición que informaban la dirección procesal y prohibía la notificación vía electrónica. El requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 471 y su ampliación, fue notificado el 2 de octubre de 2014 a la dirección electrónica de la sociedad demandante lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 565 del E.T., resultaba procedente, pues la contribuyente había autorizado expresamente este tipo de notificación, a través de escrito del 30 de enero de 2014; luego, el término con que contaba la contribuyente para dar respuesta a la ampliación del requerimiento para declarar culminaba el 2 de enero de 2015. Significa lo anterior, que la UGPP tenía hasta el 2 de julio de 2015 para proferir y notificar en debida forma la liquidación oficial, fecha en la cual vencía el plazo de los seis (6) meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para tal fin. Pese a que la Liquidación Oficial fue proferida oportunamente, el 10 de junio de 2015, la notificación efectuada por correo electrónico, el 17 de junio de 2015, fue irregular. Pues, en derechos de petición presentados por la parte demandante, se le había solicitado a la administración el cambio de la dirección procesal y manifestado la negativa de recibir notificaciones a través del correo electrónico, aspectos que fueron omitidos por la UGPP, pese a que en su oportunidad dio respuesta a esos escritos, validando que se tomaría nota. En ese orden, como la administración no notificó a la dirección procesal, señalada por la sociedad actora, la liquidación oficial, antes del 2 de julio de 2015, deviene una falta de competencia temporal de la UGPP, afectando de nulidad por indebida notificación la Liquidación Oficial Resolución RDO 473. El Consejo de Estado, en auto del 2 de febrero de 2017, precisó que el acto acusado se notificó por conducta concluyente el 3 de julio de 2015. Como la revocatoria directa resuelta por la Resolución RDC 370 del 12 de julio de 2016 modificando la liquidación oficial, fue sustentada en un acto administrativo previo, sobre el cual se presentó una notificación irregular, también, deviene su nulidad e ilegalidad. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 730-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01923-02(24659)


Actor: SOCIEDAD INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 473 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual la UGPP modificó las planillas de autoliquidación de aportes diligenciadas por la sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos Ltda., respecto del periodo 2012, así como de la Resolución No. RDC 370 del 12 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto de liquidación oficial.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento derecho DECLARAR la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2012, que fueron presentadas por la sociedad...

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