SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836340

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 362 DE 2002 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00519-01




Radicado: 25000233700020140051901 (23916)

Demandante: J.R.R.


PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.” / ACTOS DEMANDABLES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDABLES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio / TÍTULOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Enunciación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia


De conformidad con el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, los procesos de cobro coactivo que se lleven a cabo por la Autoridad Territorial deberán ceñirse a lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional, de manera que el contribuyente únicamente puede oponerse al mandamiento de pago con base en las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario. Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo el análisis de la nulidad de los actos administrativos proferidos en este, debe centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, esto es, en la decisión sobre las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan proferido, y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad del o los títulos ejecutivos que contienen la definición de las sumas de dinero a favor del fisco, ni sobre los elementos de la obligación tributaria. Al respecto, esta S. ha indicado en reiteradas ocasiones: “Con fundamento en estas disposiciones, la S. ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada”. “Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria. Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.” Esta S. se pronunciará únicamente sobre la procedencia de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria de las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 y 2009 aducidas por el demandante dentro del proceso de cobro y resueltas de manera desfavorable en los actos administrativos demandados, y no analizará aspectos de fondo respecto de la determinación de dicha obligación tributaria. El proceso de cobro coactivo inicia, con fundamento en los títulos que presten merito ejecutivo, los cuales en virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario pueden corresponder a actos administrativos proferidos por las autoridades, actos judiciales y actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes. Este último es el caso de las declaraciones tributarias y sus respectivas correcciones en las que el contribuyente establece la suma que reconoce deber. En este sentido, las declaraciones presentadas por los contribuyentes que no hayan sido discutidas por la administración “contienen la aceptación tácita de la administración, pues gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente.” Las declaraciones presentadas por el demandante son un título ejecutivo que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, con fundamento en las cuales fue iniciado el proceso de cobro coactivo. Cabe advertir que el demandante presento corrección de las declaraciones por fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por remisión del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5° del Decreto Distrital 362 de 2002, que establece que las correcciones que impliquen disminución de impuesto a pagar deberán efectuarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. (…) Dado que las correcciones a las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 y 2009 fueron presentadas dos años después del término establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario por el demandante, estas son ineficaces. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el demandante, no es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, puesto que el mandamiento de pago fue proferido con fundamento en las declaraciones por concepto del Impuesto Predial Unificado por los años 2008 y 2009, presentadas el 17 de septiembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009. (…) Como se expuso con anterioridad, dentro del proceso de cobro no hay lugar a estudiar aspectos de fondo de la obligación tributaria contenida en el título ejecutivo fundamento del mismo, en consecuencia, no se efectuará pronunciamiento sobre los efectos de la Resolución nro. 56843 del 23 de agosto de 2013, que modificó el destino económico y el avalúo catastral del inmueble objeto de las declaraciones del impuesto predial presentadas por el demandante. Las declaraciones tributarias del impuesto predial de los años 2008 y 2009 presentadas por el demandante son título ejecutivo y no se encuentra probado dentro del expediente que hayan perdido su fuerza ejecutoria. En conclusión, dado que no se encontraron acreditadas las excepciones alegadas por el demandante, los actos administrativos demandados que las negaron no son nulos, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL 362 DE 2002 – ARTÍCULO 5


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[S]e advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00519-01(23916)


Actor: J.R.R.


Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ.



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:


PRIMERO. DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.



ANTECEDENTES


El...

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