SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836347

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO 469 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3, NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 104
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00800-01




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)

Demandante: B.S.



IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Forma de realizar la notificación personal / TRÁMITE DE ENTREGA IRREGULAR DEL AVISO CITATORIO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Causal de devolución del correo no se ajusta a la realidad / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR TRÁMITE DE ENTREGA IRREGULAR DEL AVISO CITATORIO PARA NOTIFICAR ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración


El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto, prevé que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica». A su vez, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal. De acuerdo con la norma trascrita, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto. En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto. En cuanto al aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto, se reitera que esa comunicación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de que se surta la notificación personal del acto administrativo. Además, se precisa que la introducción al correo a la que se refiere la norma, es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la Administración. Ahora bien, en los eventos en que la oficina postal devuelva el aviso de citación, la Sala ha expuesto que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos». Por consiguiente, en principio, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria. (…) Conforme con lo expuesto, se concluye que la parte actora desvirtuó el intento de entrega de la citación para efectos de la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, por ende, encuentra la Sala que en este caso concreto no se agotó en debida forma el procedimiento de notificación previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, lo que conduce a que la notificación por edicto de la Resolución No. DDI 041182 del 31 de agosto de 2013, expedida por el J. (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, se considere irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 469 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3, NUMERAL 9


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de notificación de forma personal consultar entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2011-00201-01(19460) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2019, Exp. 41001-23-31-000-2007-00095-01(22217), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia / CADUCIDAD – No operó el fenómeno de caducidad


[L]la resolución que decidió el recurso de reconsideración se entiende notificada por conducta concluyente el 7 de noviembre de 2014, fecha en la que la contribuyente afirmó que obtuvo copia del expediente administrativo (hecho no controvertido). En este orden de ideas, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 9 de marzo de 2015, y como fue presentada ese día, no se encuentra probada la excepción de caducidad como lo dispuso el tribunal


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D


SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance. Se entiende resuelto a favor del recurrente / TÉRMINO DE CARÁCTER PRECLUSIVO - Noción / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Procedencia de la nulidad del acto administrativo


Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración se interpuso el 26 de octubre de 2012 y que conforme con el artículo 732 del ET (aplicable por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993), la Administración contaba hasta el 26 de octubre de 2013 para resolver y notificar el acto que resolvió el recurso, se concluye que para el 7 de noviembre de 2014, fecha en la que la contribuyente se notificó por conducta concluyente de la Resolución No. DDI 041182 del 31 de agosto de 2013, ya había vencido el plazo legal, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET. Reiterando la Sala ante el vencimiento del término legal, que es de carácter preclusivo, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. (…) [S]e reitera que cuando se provoca la decisión de la administración sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, lo propio, por regla general, es demandar, como una proposición jurídica completa, tanto los actos que formulan la liquidación oficial del impuesto como los que niegan la declaratoria del silencio administrativo positivo ocurrido frente a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. En el presente caso, a pesar de que no se demandaron los citados oficios, se observa que en el concepto de la violación se alegó la nulidad de la liquidación oficial y del acto que la confirmó, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por ende, lo pertinente es interpretar que dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra incluida la de nulidad de los Oficios Nos. 2014EE412887 del 10 de diciembre de 2014 y 2014EE419394 del 23 de diciembre de 2014, proferidos por el J. de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda y, en consecuencia, se debe decretar su nulidad, porque como se analizó con anterioridad, en este caso, sí opero el silencio administrativo positivo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 104


NOTA DE RELATORÍA: Cuando se provoca la decisión de la administración sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2017, Exp. 19001-23-31-000-2007-00001-01(21055), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00800-01(23864)


Actor: B.S.


Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:1


«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción formulada por la entidad demandada, concerniente a la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se inhibe la Sala para resolver de fondo la cuestión litigiosa.


TERCERO:...

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