SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836467

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 158-3 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00468-01




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00468-01 (23925)

Demandante: Grupo Kala S. A.



Deducción por inversión en activos fijos reales productivos bajo la modalidad leasing financiero. Opción irrevocable de compra del activo objeto del contrato – Alcance / CONTRATO DE LEASING CON PACTO DE LA OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DEL LOCATARIO - Elemento esencial / PROCEDENCIA PARA LA Deducción por inversión en activos fijos reales productivos bajo la modalidad leasing financiero. Opción irrevocable de compra del activo objeto del contrato – Requisitos


En primer lugar, conviene precisar que, mientras estuvo vigente, el artículo 158-3 del ET, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, consagró la deducción por inversión en activos fijos reales productivos adquiridos «aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra». Originalmente esta deducción fue del 30 % del valor de tales inversiones (años 2004 a 2006), porcentaje que fue aumentado al 40 %, por el artículo 8.º de la Ley 1111 de 2006 (para los periodos 2007 a 2009) y nuevamente disminuido al 30 % por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009 (para el año gravable 2010). 3.1- Al reglamentar esta deducción, el Decreto 1766 de 2004, en su artículo 5.°, dispuso que «cuando por cualquier circunstancia no se materialice la opción irrevocable de compra, en el caso de la adquisición mediante el sistema leasing», el beneficio debía restituirse incorporándolo como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal en que ello ocurriera. (…) La doctrina también ha insistido en que la «opción» tiene carácter unilateral y en que en virtud de ella un sujeto se obliga a celebrar un determinado contrato con otro, que tiene la libertad de decidir si celebra el contrato definitivo. De este modo, «solo el promitente se obliga, cierta e irrevocablemente, en tanto que el promisario es libre de contratar o no, sin tener que dar explicación de su decisión y, más aún, sin asumir responsabilidad alguna de su negativa», de modo que, «comoquiera que la función del contrato es otorgarle a una de las partes la opción: no se obligan las dos a contratar, sino una sola, a solicitud de la otra, que no se obliga a ello» (H., F.. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. I.B.: Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 873.). 3.5- A partir de estas consideraciones, el pacto de la «opción de compra» a favor del locatario constituye un elemento esencial del contrato de leasing sin el cual mutaría a otra clase de negocio jurídico, como, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos. Dicho pacto se inscribe en la categoría jurídica de negocio de «opción», sobre el cual el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 consagra que «impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso». Así, el promitente es la única parte que se obliga y quien se ubica en el otro extremo contractual, i. e., el locatario, cuenta con la libertad de ejercer la opción conferida en su favor o de abstenerse. (…) Con todo, la Sala debe precisar que la ausencia de una cláusula que obligue de forma irrevocable al promitente a mantenerle al locatario la opción de compra del activo tampoco conlleva el desconocimiento de la deducción, pues, como se anticipó, es de la naturaleza de los contratos de leasing financiero que el promitente «se obligue, cierta e irrevocablemente» a otorgarle a la otra parte la opción de adquirir el activo. 3.7- De lo anterior es posible concluir que, cuando el artículo 158-3 del ET utiliza la expresión «con opción irrevocable de compra» no exige forzosamente que el contrato de leasing incorpore la expresión irrevocable al estipular el compromiso del promitente de mantener la opción de compra al locatario, porque ello ya se deriva de la esencia del contrato de leasing financiero en Colombia. Al tiempo, la delimitación del beneficio a un negocio que tiene la vocación de acceder a la propiedad de los activos en los términos descritos implica además que cuando no se ejercite la opción se perderá el tratamiento favorable. 4- Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que la demandante en el año gravable 2009 realizó inversiones en activos fijos productivos por un valor alrededor de $7.245.549.875, tal como consta en la copia de balance general aportado a la DIAN, previo a la expedición de los actos demandados (f. 20 caa1). En su declaración de renta del año gravable 2009 únicamente registró una deducción especial por la suma de $1.240.000.000, a pesar de que el monto global de la inversión efectuada le hubiese permitido una mayor deducción. Ahora bien, la demandada consideró que la deducción correspondió al 40 % del valor de la inversión del activo productivo que consta en el Contrato Leasing nro. 106597, suscrito en el año 2009, negocio que ascendió a $3.100.000.000 (f. 6). Al efecto, la apelante durante toda la actuación administrativa, así como en el proceso judicial, explicó que en ese período gravable invirtió en tres activos productivos, dos de los cuales recaen sobre los contratos de leasing financiero nros. 106597 y 106980 y que, solo observando estos dos contratos, la compañía pudo deducir una cifra superior a la declarada. Aun cuando la liquidación oficial de revisión glosó la deducción especial, en el entendido de que el Contrato Leasing nro. 106597 no incorporó una cláusula que previera la opción irrevocable de compra, lo cierto es que la contribuyente fue consecuente en sus intervenciones al señalar que su inversión no se redujo al activo del referido contrato. En ese sentido, recalcó que respecto del Contrato Leasing nro. 106980 sí se incluyó una cláusula en los términos exigidos por la DIAN. Y también afirmó que el otro de los contratos de leasing incluía la misma cláusula, aun cuando no empleara la palabra «irrevocable». Como se aprecia, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos bajo la modalidad leasing financiero, en cuantía de $1.240.000.000, que la demandante llevó en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, estuvo soportada en dos contratos suscritos con Helm Leasing S. A., cuya naturaleza jurídica quedó definida en la cláusula primera de cada uno de ellos, al señalarse que estos contratos eran «de naturaleza mercantil, de los denominados de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y está sujeto, tanto a las obligaciones pactadas en este documento, como a las normas especiales que regulan la materia y a lo previsto en los códigos Civil y Comercial colombiano» (ff. 24 y 31). De igual manera, en la cláusula quinta se acordó que la arrendadora se comprometía específicamente a «permitir al locatario ejercer la opción de adquisición de los bienes materia del contrato, si así lo manifestare por escrito, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del mismo» (ff. 24 y 31), en tanto que en las cláusulas once y doce se pactó que «a la terminación del contrato y siempre que el locatario haya cumplido con las obligaciones derivadas del mismo, podrá ejercer la opción de compra y hacerse propietario de los inmuebles para lo cual deberá pagar de contado la suma determinada en el numeral duodécimo del cuadro de declaraciones» (ff. 32 vto. y 25 vto., respectivamente). (…) 4.1- A la luz de estas estipulaciones, resulta patente que los contratos firmados corresponden a la naturaleza de contratos de leasing financiero. Tratándose del Contrato nro. 106980, del 26 de octubre de 2009, resultaba infundada la glosa de la Administración, pues, basado en la tesis que ha mantenido la DIAN en los actos acusados, el pacto expreso de la irrevocabilidad quedó consignado en ese negocio jurídico y, a pesar de ello, la Administración adujo que no se había estipulado la irrevocabilidad. Sin perjuicio de ese aspecto fáctico que obvió en la valoración probatoria la parte demandada y el tribunal, la Sala enfatiza que aun cuando no quedare establecido expresamente que la obligación del promitente era irrevocable, la esencia de estos contratos es la de darle la opción al locatario de ejercer la compra y ello quedó convenido en ambos contratos. 4.2- De acuerdo con lo anterior, el requisito previsto en el artículo 158-3 del ET, para la procedencia de la deducción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR