SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865511

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1272 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 57 DE 1887 / LEY 123 DE 1887 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 12 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 19 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 31 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 / DECRETO DISTRITAL 436 DE 2006 / DECRETO 4065 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4065 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4065 DE 2008 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2181 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 19
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00333-01
Fecha06 Agosto 2020


ZONAS QUE REQUIEREN DE PLANES PARCIALES / ADOPCIÓN DE PLAN PARCIAL – Obligatoriedad / REVOCATORIA DEL ACTO DE APROBACIÓN DE PROYECTO URBANISTICO – Del denominado HACIENDA EL BOSQUE


Para la S., el análisis exhaustivo, crítico y contrastado del material de acopio arrimado al expediente, conduce a considerar que el predio se encuentra en las condiciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 10 del Decreto 2181 de 29 de junio de 2006, al quedar demostrado que este colinda en el costado sur con el Parque Ecológico Distrital del H. Guaymaral y, además, porque de acuerdo con la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, cierta porción del predio se encuentra en zona de amenaza alta, media y baja por inundación por desbordamiento, [… ] Desde ya debe señalarse que se equivoca la parte actora al considerar que no era necesaria la adopción del plan parcial por el hecho de que una porción de terreno fue amojonada, alinderada y además, porque el área neta objeto de urbanización no contiene áreas con impactos a mitigar, en tanto queda claro que de la literalidad de la norma es necesaria la adopción previa del plan parcial cuando se trate de predios objeto de la actuación de urbanización que “(…) colinden con ecosistemas (…)” o “con áreas de amenaza y riesgo”, sin que la disposición haya incorporado excepción alguna en relación con los supuestos normativos previstos en los citados numerales. De acuerdo con todo lo expuesto, no existe duda para la S. en torno a que era obligatoria la adopción del plan parcial, al quedar demostrado que el predio objeto de la actuación de urbanización no solo estaba dentro del ámbito geográfico de la delimitación del Plan Z.l del Norte, sino, además, por encontrarse en las situaciones previstas en los numerales 2° y 3° del Decreto 2181 de 2006, concretamente, porque colindaba con el H. Guaymaral y con zonas de amenaza y riesgo. Finalmente, la S. considera relevante poner de presente que pudo constatar que, por solicitud de la F.B.S. y Amarilo S.A. respecto del predio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 584784, esto es, el Bosque se expidió el Decreto 653 de 30 de octubre de 2019 “Por el cual se adopta e Plan Parcial El Bosque ubicado dentro del ámbito del Plan de Ordenamiento Z.l del Norte – Ciudad Lagos de Torca y se dictan otras disposiciones”. No cabe duda, entonces, que con ello se reafirma el hecho consistente en que era necesaria la adopción del plan parcial.


PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto / PLANES PARCIALES – Funciones / ZONAS QUE REQUIEREN DE PLANES PARCIALES / ADOPCIÓN DE PLAN PARCIAL – Eventos / ADOPCIÓN PROYECTO URBANÍSTICO GENERAL O LICENCIA DE URBANIZACIÓN SIN TRÁMITE DE PLAN PARCIAL – Se puede aprobar cuando cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos y se cumplan otras condiciones / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Los prestadores están en la obligación de informar y expedir certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos para proyectos de urbanización / CERTIFICADO DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Es un documento adicional necesario para expedir la licencia de urbanización


Para la S., del análisis en conjunto de las pruebas aportadas en el proceso no cabe duda que el predio objeto de la licencia de urbanización no cuenta con la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ni tampoco, de energía eléctrica. […] La S. no desconoce que, si bien de conformidad con la Ley 388 de 1997, el perímetro urbano no puede ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos, lo cierto es que el solo hecho de que el predio se encuentre en suelo urbano no garantiza la disponibilidad inmediata de servicios públicos como ocurrió en el presente caso. […] Lo anterior se encuentra ratificado con los conceptos técnicos 2009- 19483 de 26 de noviembre de 2009 y 3-2011-00969 de 27 de enero de 2011, ambos emitidos por la Subsecretaría de Planeación Territorial (ad hoc) en los cuales se indicó que, en definitiva, si bien la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá había señalado que el predio sí contaba con la disponibilidad inmediata de servicios públicos, lo cierto era que las redes de alcantarillado sanitario y pluvial no existían ni estaban proyectadas por parte de la citada empresa; ello sumado al hecho que no se podían establecer con claridad las condiciones técnicas del diseño y construcción, y, además, las obras que se tenían proyectadas pretendían conectarse con un elemento de la estructura ecológica principal. […] En todo caso, aun cuando de los oficios expedidos por las empresas de GAS NATURAL y ETB resultaría dable entender que con ellos se certifica la disponibilidad inmediata de los servicios públicos de gas y telecomunicaciones, lo cierto es que, tal y como quedó consignado en líneas precedentes, dicho requisito no se cumplió en relación con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de energía eléctrica. Ahora bien, la parte demandante asegura que se configura la condición prevista en el numeral 2.2.2 del artículo 4° del Decreto 4065 de 2008 que señala que no es necesaria la adopción del plan parcial cuando se trate de “(…) un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 564 de 2006”. Sobre esta última afirmación, es de advertir que dicho aspecto fue reconocido por la propia Secretaría Distrital de Planeación al expedir la resolución acusada. Específicamente, bajo tal premisa y como lo indicó el a quo, el ente distrital adoptó la decisión cuestionada, tras considerar que el predio se encontraba en las situaciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 10 del Decreto 2181 de 2006 y no lo previsto en el citado numeral 2.2.2. Por todo lo expuesto y tal y como se anunció, resulta claro que existe suficiente prueba documental que demuestra que el predio objeto de licenciamiento no contaba con la disponibilidad inmediata de servicios públicos en los términos antes analizados. En esa medida el motivo planteado por la parte actora quien insiste en lo contrario queda desvirtuado con el análisis del caudal probatorio arrimado al expediente.


SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – Regulación del artículo 60 del CCA y el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 / ANTINOMIAS - criterios de solución / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSO EN LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO – Aplicación del artículo 65 de la Ley 9 de 1989 por ser la norma especial / PRINCIPO DE ESPECIALIDAD


Teniendo en cuenta que una de las cuestiones que plantea la Secretaría Distrital de Planeación se refiere al alcance interpretativo del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, la S. con el fin de dar solución al conflicto entre normas, acudirá a los criterios de solución de conflictos entre antinomias desarrollados por las Leyes 57 y 123, ambas de 1887, a saber: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma de superior jerarquía prevalece sobre la de inferior jerarquía (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que hace primar la norma posterior sobre la anterior en el tiempo (lex posterior derogat lex a priori) y, finalmente, (iii) el criterio de especialidad que hace prevalecer la norma especial sobre la general (lex specialis derogat generali). […] [A]cudiendo a los criterios de solución de antinomias frente a los efectos de la figura del silencio administrativo negativo, la disposición que debe preferirse en su aplicación es el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, por ser esta la norma especial. De esta manera, se concluye que el Código Contencioso Administrativo regula de manera general la figura del silencio administrativo, mientras que el artículo 65 de la Ley 9ª de 9 de 1989 disciplina dicho instituto para el caso de las licencias o patentes en lo que atañe a dicho aspecto.


SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – En la Ley 9 de 1989 / SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – Diferencias en la regulación del artículo 60 del CCA y el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Diferencias en la regulación del artículo 60 del CCA y el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSO EN LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO – Transcurrido un plazo de dos 2 meses no se podrán resolver / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSO EN LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA DE LICENCIAS – Es preclusivo / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO – Transcurrido el plazo de dos 2 meses la administración pierde competencia para resolver el recurso interpuesto


En esta perspectiva se encuentra que el silencio administrativo negativo se configura si, luego de transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entiende que la decisión es negativa, con la consecuencia de que queda en firme el acto recurrido, no se podrá resolver el recurso interpuesto y el funcionario moroso incurrirá en responsabilidad disciplinaria. En términos generales, puede observarse la Secretaría Distrital de Planeación, en el recurso de alzada, considera que el término previsto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1988, es perentorio y no preclusivo, lo que significa que transcurrido el término de dos (2) meses sin que la administración se haya pronunciado no pierde competencia para decidir. En cambio, el a quo interpretó que el término previsto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 y reglamentado por el Decreto Nacional 564 de 2006, resulta preclusivo, por ende, su incumplimiento tiene la virtualidad de invalidar lo realizado por fuera de dicho plazo. […] [E]l supuesto normativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo...

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