SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01986-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712680

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01986-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01986-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR EL COSTO DE VENTAS – Configuración / PROCEDENCIA PARA LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / CONTRATO SUSCRITO CON PERSONA EXTRANJERA SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS – Documento equivalente a la factura / CERTIFICACIONES EMITIDAS POR CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE – Requisitos / CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON PAÍSES MIEMBROS – Regulación / RENTA EXENTA CUANDO HAY CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON PAÍSES MIEMBROS – Regulación

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre que sobre estos hechos no se haya solicitado una comprobación especial o dicha comprobación sea exigida por la ley. Caso en el cual, la carga probatoria se invierte y corresponderá al contribuyente demostrar la veracidad de estos hechos. Referente a los descuentos condicionados la S. precisa que corresponden a aquellas obligaciones de que trata el artículo 1530 del Código Civil, pues dependen de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. (…) De lo anterior se extrae que SCC por política general no aceptaba devoluciones de producto, excepto en determinadas circunstancias reguladas en el literal a) de la Adenda No. 4 del contrato de Sub-Distribución suscrito con C.L.S. como son: falta de rotación de nuevos productos o promociones de los canales moderno y tradicional, retiro estratégico de productos, productos entregados al Sub-Distribuidor con una vida útil menor a la establecida en la Adenda, productos vencidos de los clientes de zona de reserva y problemas de calidad en el producto o empaque. (…) La S. comparte la tesis de la Administración, pues considera que la actora no logró demostrar que el costo de ventas que solicitó en el año 2009 correspondía a devoluciones efectuadas por Casa Luker en ese año gravable, de productos en las condiciones establecidas para el efecto y en la cuantía declarada. Se resalta que era a la contribuyente a quien le asistía la carga probatoria, toda vez que la Administración cuestionó la veracidad del monto declarado como costo de ventas en el año 2009 y a fin de corroborar las circunstancias que dieron lugar a los descuentos condicionados, le solicitó reiteradamente aportar la documentación interna y externa que los soportaba, sin que así haya ocurrido. (…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece por regla general que los costos y deducciones para efectos del impuesto sobre la renta deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos contenidos en los artículos 617 y 618 ibídem. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, la norma prevé que la prueba de dichas transacciones debe cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita el contrato suscrito con persona extranjera sin residencia o domicilio en el país es un documento equivalente a la factura y aunque es una de las pruebas para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables, la DIAN puede solicitar otros medios de prueba que le permitan tener certeza de la operación y de su cuantía. En cuanto a la valoración de la factura como medio de prueba para soportar costos y gastos la S. se ha pronunciado (…) Conforme al criterio que se reitera, el hecho de que la factura reúna los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario no implica per se que la Administración o el juez deban reconocer los costos o gastos solicitados por el contribuyente en su declaración tributaria. La factura es un medio de prueba que permite a la DIAN establecer la realidad de la información en ella contenida.(…) La S. advierte que si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce las certificaciones emitidas por contador público o revisor fiscal como prueba contable, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que estos deben cumplir los siguientes requisitos: “i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, iv) tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”. Lo anterior por cuanto quien emite dichas certificaciones es un profesional de las ciencias contables que se encuentra en la capacidad de indicar de forma detallada los soportes, asientos y libros contables que sustentan las afirmaciones en estas contenidas. (…) En ese orden de ideas, asiste razón a la demandada al afirmar que el contrato de licenciamiento no es la prueba idónea para demostrar la prestación del servicio. Prospera el cargo. (…) La Decisión 40 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena por medio del cual se aprobó “el convenio para evitar la doble tributación entre los países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión”, es aplicable de conformidad con su artículo 1 a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El 4 de mayo de 2004 la Comisión de la CAN a través de la Decisión 578, estableció las reglas para la colaboración de las administraciones tributarias con el fin de eliminar la doble imposición de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los países miembros de la CAN, que actúan a nivel comunitario. (…) En lo que atañe a la prestación de servicios por parte de personas jurídicas, solo se gravarán en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, el cual se presume, se da en el territorio en que se imputa y registra el correspondiente gasto. Las rentas exentas están concebidas como aquellos ingresos constitutivos de renta que por disposición expresa de la ley no están gravados con el impuesto sobre la renta, por lo que están gravados a tarifa 0%. De modo que, las normas que contemplan estos beneficios, por tratarse de una excepción al principio general de tributación de algún gravamen, deben ser aplicados de forma restrictiva a los supuestos contenidos en la norma, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva o analógica de la misma. (…) La S. precisa que el espíritu del convenio suscrito con los países miembros de la CAN es que únicamente se tribute sobre las rentas obtenidas, en el país de la fuente y no en el país de residencia y así evitar la doble imposición. De modo que, dichas rentas no pueden convertirse en gravadas en el país de residencia, por el simple hecho de no haberse aportado documentos que respalden los costos y gastos en que se incurrió para obtener esta renta, máxime cuando del Contrato Maestro de Servicios claramente se desprende que la utilidad obtenida por la actora fue del 6%. (…) Por lo tanto, como se cumplieron los presupuestos para considerar estas rentas como exentas, resulta irrelevante para la S. que la actora no aportara documentos adicionales al Contrato Maestro y en consecuencia, procederá a revocar el presente cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

En el presente caso, las pretensiones de la demanda respecto de los costos y gastos fueron despachadas desfavorablemente por falta de pruebas que demostraran su procedencia, por lo que se configuró el hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario que justifica la imposición de la sanción por inexactitud, sin que pueda concluirse que existió una diferencia de criterios entre la contribuyente y la DIAN frente a la normativa aplicable al caso. Ahora bien, el Tribunal en observancia del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario para admitir de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, redujo la sanción impuesta por la Administración a la demandante al 100%. Si bien, resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad al caso bajo estudio, la S. resolvió acceder al cargo de apelación formulado por la demandada y a uno de los cargos propuestos por la sociedad actora, razón por la cual resulta necesario reliquidar la sanción por inexactitud. En consecuencia, la S. procederá a aplicar el principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

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