SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01073-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | ACUERDO 46 DE 2009 MUNICIPIO DE SOACHA – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 11 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2016-01073-01 |
Fecha | 30 Julio 2020 |
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UN PAGO EN EXCESO – Debidamente soportada / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE UN PAGO EN EXCESO POR INEXISTENCIA DE UN TÍTULO – Configuración
La devolución de un pago en exceso debe encontrarse soportada y demostrada en un título que evidencie la diferencia entre la suma efectivamente a cargo del contribuyente, y el valor pagado en exceso objeto de la solicitud de devolución. Si el pago en exceso se efectuó con la presentación de una declaración tributaria, es necesario corregir esta en el término señalado en la ley para ello, de manera que la corrección refleje el menor valor a pagar a cargo del contribuyente- (…) En este caso resulta improcedente la devolución de las sumas solicitadas por la demandante, dada la inexistencia de tal título, ya que no obran en el expediente correcciones de las declaraciones que evidencien un pago en exceso. La demandante presentó sus declaraciones de ICA por los años gravables 2010, 2011 y 2012, liquidando un impuesto a pagar por $1.407.308.000, $1.481.506.000 y $1.476.704.000 respectivamente. Posteriormente, el 17 de abril de 2015, solicitó la devolución, al considerar que las sumas pagadas constituyeron un pago en exceso, pero sin haber corregido las declaraciones privadas iniciales dentro de la oportunidad legal, por lo que no que no contaba con un título para obtener la devolución de dicho pago en exceso. Dado que no se presentaron correcciones a las declaraciones iniciales por el contribuyente en el término legal para ello, que constituyeran título para la devolución, debe concluirse que las declaraciones iniciales adquirieron firmeza (…) De esta manera, si bien la solicitud de devolución se presentó dentro del término de cinco años contados desde la realización del pago, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 2536 del Código Civil y el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, esta no era procedente sin la corrección de sus declaraciones. En conclusión, las declaraciones iniciales de ICA por los años 2010, 2011 y 2012 se presumen legales y válidas, sin que le sea dado a esta S. realizar un análisis de fondo sobre la existencia del pago en exceso realizado por la demandante, ni sobre la inaplicación del artículo 7° del Acuerdo 46 de 2009 del municipio de Soacha.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 46 DE 2009 MUNICIPIO DE SOACHA – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 11
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación
Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), de esta manera no es procedente la condena en costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01073-01(23714)
Actor: PLASTILENE S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
FALLO
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:
“1. INAPLICASE el artículo 7 de Acuerdo 46 de 2009 >. En consecuencia:
2. ANÚLANSE las resoluciones nros. 402 de 17 de junio de 2015 y 841 de 15 de diciembre de 2015, por medio de las cuales el municipio de Soacha negó a PLASTILENE S.A. la devolución de un porcentaje del ICA pagado sin causa legal por los años gravables 2010 a 2012.
3. A título de restablecimiento del derecho ORDENÁSE al municipio de Soacha devolver a PLASTILENE S.A. la suma de $1.309.300.844, junto con los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que deben liquidarse en la forma señalada en esta providencia.
4. Por no haberse causado no se condena en costas.
5. En firme providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”
ANTECEDENTES
La demandante solicitó la devolución y/o compensación de las sumas pagadas en exceso por concepto del Impuesto de Industria y Comercio -ICA-, por los años gravables 2010, 2011 y 2012[2], en razón a que con base en el Acuerdo Municipal nro. 46 de 2009 dichos pagos fueron liquidados con una tarifa del 10 por 1000, siendo esta superior a la máxima legal establecida por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
La Autoridad Municipal profirió la Resolución nro. 0402 de junio 17 de 2015[3] negando la solicitud de devolución y/o compensación de pago en exceso. El 3 de agosto de 2015 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución, la cual fue confirmada mediante la Resolución nro. 0841 del 15 de diciembre de 2015[4].
DEMANDA
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones[5]:
“Mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme señala el artículo 138 de la ley 1437de 2011. Solicito:
- Se declare la nulidad de las resoluciones 0402 de junio 17 de 2015, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución por pago en exceso de impuesto de industria y comercio”, acto administrativo emanado de la dirección de impuestos Municipales de Soacha, y la resolución 0841 de fecha diciembre 15 de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” acto administrativo emanado de la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha.
- A título de restablecimiento se ordene devolver las sumas que pago en exceso o de lo no debido, mi poderdante a este municipio, por concepto de industria y comercio avisos y tableros y todo aquello que se haya pagado en exceso durante los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, como se detalla a continuación:
Concepto |
2010 |
2011 |
2012 |
Total |
Mayor impuesto liquidado |
422.341.000 |
444.452.000 |
443.011.000 |
1.309.804.000 |
Fecha presentación y pago |
28/04/2011 |
30/04/2012 |
30/04/2013 |
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Fecha reclamación |
5/06/2014 |
5/06/2012 |
5/06/2014 |
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Total pago en exceso |
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$ 1.309.804.000 |
Total pago en exceso $1.409.804.000
Más los intereses conforme se dispone en los incisos 1 (uno) y tres (3) del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por expresa remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.”
NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante invocó como normas violadas los artículos 5, 209, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858 y 859 del Estatuto Tributario, 33 de la Ley 14 del 1983, 196 del Decreto 1333 de 1986 y 11 del Decreto 2277 de 2012.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[6]:
El Autoridad Tributaria Municipal desconoció en su Acuerdo Municipal nro. 46 de 2009, que la autonomía en materia tributaria de las autoridades territoriales está limitada a la Constitución y la Ley, de manera que si estas establecen los elementos estructurales de un tributo, como es el caso de las tarifas preceptuadas por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, la norma local no podrá pretermitirlos.
Los actos administrativos demandados son nulos por violación a las normas en las que debía fundarse, al desconocer los principios de justicia, equidad, predeterminación tributaria, eficiencia, progresividad y reserva de ley...
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