SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714775

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN 533 DE 9 DE AGOSTO DE 2010 EXPEDIDA POR LA DIAN / LEY 383 DE 1997 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1791 DE 2007 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 36 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 55 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00279-01
CONSEJO DE ESTADO

DELEGACIÓN PARA SUSCRIBIR MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Declara no probada

En el expediente consta que el Mandamiento de Pago 302-000021 del 9 de julio de 2013 fue suscrito por el «Funcionario División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes», de tal forma que está probado que el funcionario que expidió el acto se identificó. Además, consta que invocó la «Resolución de Delegación de Funciones No. 533 del 9 de agosto de 2010» (f.3046, anexo). Aunque en el expediente no haya copia del acto de delegación, esta Sección tuvo oportunidad de analizar su contenido en la sentencia del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP. M.T.B. de Valencia), donde se señaló que «por la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, la Directora de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, delegó en los funcionarios ubicados en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras, la de iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pago». Además, en esa misma sentencia se aclaró que no es necesario que el acto de delegación sea adjuntado al expediente de cobro coactivo pues sus efectos solo tienen incidencia en el ámbito interno de la administración, de tal manera que es vinculante para los funcionarios de la Dian. Así las cosas, está demostrado que, por un lado, el funcionario que suscribió el mandamiento de pago había sido debidamente delegado para hacerlo, y por el otro, que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante. En este orden de ideas, no está probada la excepción de falta de competencia, por lo que el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 533 DE 9 DE AGOSTO DE 2010 EXPEDIDA POR LA DIAN

DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS DE FORMA ELECTRÓNICA – Normativa / DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS COMO MEDIO DE PRUEBA – Alcance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO PARA OBTENER EL PAGO DE DECLARACIONES ELECTRÓNICAS – Procedencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO PARA OBTENER EL PAGO DE DECLARACIONES ELECTRÓNICAS –Reiteración de jurisprudencia / VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE LAS DECLARACIONES ELECTRÓNICAS – Eventos / VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE LAS DECLARACIONES ELECTRÓNICAS – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara no probada

La Ley 383 de 1997 adicionó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y permitió que algunos contribuyentes presentaran declaraciones electrónicas. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 dispuso que los documentos electrónicos son admisibles como medio de prueba y que no se les podrá negar su «fuerza obligatoria (…) por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original». Con base en estas normas, esta Sección concluyó que la Dian puede iniciar procedimientos de cobro coactivo para obtener el pago de declaraciones electrónicas, pues ellas constituyen un título ejecutivo. Y destacó que, en estos casos, la impresión de dichos documentos no sólo se presume auténtica, sino que también «son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos» (sentencia del 10 de febrero de 2010, exp. 17155, CP. H.F.B.B.; reiterada en sentencia del 19 de febrero de 2015 exp. 20188, CP. M.T.B. de Valencia). Así las cosas, de acuerdo con estos precedentes, la Dian está habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo con la impresión de las declaraciones electrónicas no pagadas porque constituye plena prueba del título ejecutivo, que como lo indicó el Ministerio Público proviene del deudor, de tal forma que no puede desconocer su fuerza obligatoria. De lo anterior se concluye también que, en estos eventos, no es necesario que el administrador de impuestos expida el certificado de la existencia de la obligación para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Debe tenerse en cuenta que las sentencias analizadas señalan que esto no impide que el actor pruebe que las impresiones no son una representación fiel del título ejecutivo. Para estos efectos, con fundamento en el Decreto 1791 de 2007, se destaca que la impresión de las declaraciones electrónicas sólo tiene valor probatorio cuando i) se realice mediante los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) se trate de un documento sin tachaduras o enmendaduras y iii) en el estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la Dian (sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, CP. Julio R.P.R.. Sin embargo, en el asunto de la referencia, la demandante no controvierte estos aspectos de la impresión de las declaraciones presentadas por ella, por lo que no serán objeto de análisis. Como consecuencia de lo anterior, no está probada la excepción de falta de título y, por lo tanto, este cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1791 DE 2007

TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Normativa / INSCRIPCIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – Efectos / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN – Declara no probada / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Normativa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Momento en el que inicia la negociación / INICIO DE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Obligación de informar a la autoridad tributaria / OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA AUTORIDAD TRIBUTARIA EL INICIO DE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Finalidad / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Momento en el que inicia el término / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN POR EXISTENCIA DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Alcance. Se reanuda con la finalización de dicho acuerdo / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Declara probada

El artículo 36 de la Ley 550 de 1999 establece que cuando el acuerdo de reestructuración termine por cualquier causa deberá inscribirse en el registro mercantil y, sólo a partir dicha inscripción, la constancia de terminación será oponible a terceros. Pese a lo anterior, en el certificado proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2014 no consta dicha inscripción (ff.41 a 43). No obstante, la Dian reconoció que el acuerdo de reestructuración existió, que la obligación mencionada fue incluida en el (tanto en el trámite administrativo como en la contestación de la demanda), y que el acuerdo finalizó por cumplimiento el 31 de diciembre de 2008 (ff.3040, anexo y f.76 vto.). Así las cosas, en principio, la obligación debió ser atendida con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo de reestructuración, lo que impedía adelantar procesos ejecutivos en contra del deudor, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Se dice que en principio porque, en el caso bajo examen, la Dian dejó constancia de que a pesar de la terminación del acuerdo de reestructuración no recibió ningún pago. Al respecto, en el expediente no obra copia del acuerdo de reestructuración, ni de una constancia de pago, ni de paz y salvo expedido por la Dian. Tampoco obra algún documento proferido por la Superintendencia de Sociedades en el que indique que las obligaciones de C. con la Dian fueron saldadas. La única prueba sobre el contenido del acuerdo de reestructuración es el Oficio 1-31-201-244-875 del 4 de junio de 2013 proferido por la Dian. En el se puso de presente que la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 156-183725 del 16 de diciembre de 2009, le informó a la autoridad tributaria que el acuerdo se cumplió el 31 de diciembre de 2008, por lo que la sociedad ya no se encuentra en procedimiento de reestructuración (f.3040, anexo). Pero no se precisa si la Superintendencia certificó la extinción de la obligación tributaria. Por el contrario, la Dian dejó constancia de la falta de pago y de los hechos ocurridos durante el acuerdo de reestructuración. (…) Con base en lo anterior, en el asunto de la referencia no es posible deducir que por la simple terminación del acuerdo de reestructuración está probado el pago efectivo de la obligación. Por el contrario, la afirmación de pago no es indefinida, por lo que la demandante tiene la carga de probarla. Pese a lo anterior, según las pruebas que obran en el expediente, no hay certeza de que se haya realizado la compensación debido a la falta de aceptación expresa por parte de la Dian y a la ausencia de la resolución que apruebe el cruce de cuentas. Y, por el contrario, está acreditado que en los aplicativos de la autoridad tributaria no se registra el pago efectivo del impuesto sobre las ventas por el 4° periodo del año 2000. Durante el trámite judicial, la única prueba aportada por C. consistió en los comprobantes contables de las obligaciones tributarias pendientes por pagar a cargo de C. entre el 31 de agosto y el 17 de septiembre del 2000, dentro de las cuales se encuentra el impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 (ff.53 a 55), pero en dichos documentos no consta la realización del pago....

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