SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349084

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02021-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[L]a S.P. unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. La S.P. de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 precisó que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales con efectos retrospectivos para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02021-01(1147-18)

Actor: D.A.G.Z.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor D.A.G.Z., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de las Resoluciones RDP No. 0081146 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y RDP No. 012958 del 24 de abril de 2014 que la confirmó, expedida por la Directora de Pensiones de la UGPP.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. R. la pensión de jubilación a partir del 28 de junio de 1999 pero con efectos fiscales desde el 12 de noviembre de 2010 por prescripción trienal, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios en cuantía mensual de $1.067.934.45

  1. Pagar los reajustes por concepto de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993

  1. Pagar los ajustes de valor de las diferencias adeudadas conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA

  1. Cumplir el fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, es decir, en un plazo de 10 meses con la correspondiente liquidación de los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria

  1. De no cumplir el fallo en el término precitado, pagar los intereses moratorios a la tasa comercial según lo previsto en el artículo 195 del CAPCA.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

El señor D.A.G.Z. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) Nació el 9 de diciembre de 1942 y laboró por más de 20 años en el sector oficial afiliado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M..

(ii) Por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación mediante Resolución No. 00774 del 28 de septiembre de 2000 le reconoció dicha prestación social en cuantía inicial de $410.513,24, efectiva a partir del 28 de junio de 1999, fecha en que se retiró de la entidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Contra el acto administrativo anterior presentó recurso de reposición que fue resuelto por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a través de Resolución No. 01091 del 9 de mayo de 2001 que revocó el artículo primero de la Resolución No. 00774 del 28 de septiembre de 2000 y modificó la cuantía de la pensión de jubilación en $461.067.23

(iv) Para liquidar la pensión, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación tomó el 75% del promedio mensual que devengó desde el 1 de abril de 1994 y el 27 de junio de 1999, fecha de retiro definitivo del servicio oficial, actualizado anualmente con el IPC.

(v) Presentó solicitud ante el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de que se reliquidara su pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el fallo C-168 de 1995 proferido por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 expedido por el Consejo de Estado, sin embargo, la UGPP mediante Resolución RDP No. 00930 del 15 de enero de 2014 negó ese requerimiento.

(vi) El 24 de febrero de 2014, presentó nuevamente petición de reliquidación ante la UGPP, pero la entidad la negó a través de Resolución No. 008146 del 10 de marzo de 2014 confirmada mediante Resolución No. 012958 del 24 de abril de 2014 que resolvió el recurso de apelación presentado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

Como normas infringidas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

De orden legal: artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado

Como concepto de violación refiere la demanda que los actos administrativos demandados incurren en una violación de la Ley por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debió aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que la pensión se debe liquidar sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicios teniendo en...

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